Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención IVA, servicio postal universal, operador designa... · DGT V0643-10
Consulta vinculante · V0643-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La exención IVA del artículo 20.1.1º LIVA aplica exclusivamente a las prestaciones que constituyan "servicio postal universal" conforme a la Ley 24/1998. El beneficio se circunscribe a los servicios enumerados taxativamente en el artículo 15 de la Ley 24/1998 (giros, cartas y paquetes hasta límites de peso/valor, publicidad directa conforme a criterios específicos) cuya prestación esté reservada al operador designado. Quedan excluidas prestaciones que, aunque tengan naturaleza postal, no encajen en las modalidades definidas —particularmente aquellas incluidas en envíos con comunicaciones no idénticas o mensajes personalizados—, así como servicios complementarios no subsumibles en esa enumeración cerrada.

Exención IVA servicio postal universal operador designado envíos postales límites de peso reserva de servicio

Hechos

La entidad consultante presta servicios postales en su condición de operador del servicio postal universal en el territorio de aplicación del Impuesto.

Cuestión planteada

Exención de los servicios prestados por la entidad consultante.

Contestación

1.- El artículo 20, apartado uno, número 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) dispone que estarán exentas de dicho Impuesto: “1º. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a ellas, que constituyan el servicio postal universal y estén reservadas al operador al que se encomienda su prestación, de acuerdo con la Ley 24/1998, de 13 de julio, del servicio postal universal y de liberalización de los servicios postales.”

2.- El artículo 15 de la Ley 24/1998, de 13 de julio, de Regulación del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales (BOE del 14), en el que se regula el concepto y ámbito del servicio postal universal, establece lo siguiente:

“1. Se entiende por servicio universal el conjunto de servicios postales de calidad determinada en la Ley y sus Reglamentos de desarrollo, prestados de forma permanente en todo el territorio nacional y a precio asequible para todos los usuarios.

2. Se incluyen en el ámbito del servicio postal universal los siguientes servicios, cuya prestación deberá garantizarse en la forma que se determina reglamentariamente:

A) Servicio de giro.

B) La prestación ordinaria de servicios postales nacionales y transfronterizos para envíos postales que incorporen una dirección indicada por el remitente sobre el propio objeto o sobre su embalaje, pudiendo tratarse de:

a) Cartas y tarjetas postales que contengan comunicaciones escritas en cualquier tipo de soporte, de hasta 2 kg de peso.

b) Paquetes postales, con o sin valor comercial, de hasta 10 kg de peso.

3. Los envíos nacionales y transfronterizos de publicidad directa, de libros, de catálogos, de publicaciones periódicas y los restantes cuya circulación no esté prohibida, serán admitidos para su remisión en régimen de servicio postal universal, siempre que ésta se lleve a cabo con arreglo a alguna de las modalidades previstas en el apartado anterior.

Se entiende por envío de publicidad directa, a efectos de esta Ley, aquel en el que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que esté formado por cualquier comunicación que consista únicamente en anuncios, estudios de mercado o publicidad, b) Que contenga un mensaje similar, aunque el nombre, la dirección y el número de identificación que se asigne a sus destinatarios sean distintos en cada caso.

c) Que se remita a un número significativo de destinatarios.

d) Que se dirija a las señas indicadas por el remitente en el objeto mismo o en su envoltura.

e) Que su distribución se efectúe en sobre abierto, para facilitar la inspección postal.

Los recibos, las facturas, los estados financieros y otros mensajes no idénticos no tendrán la consideración de publicidad directa. Tampoco tendrán este carácter las comunicaciones que acompañen la publicidad directa con otros objetos, dentro de la misma envoltura.

4. El servicio postal universal incluirá, igualmente, la prestación de los servicios accesorios de certificado y de valor declarado. Los servicios de certificado y de valor declarado permiten, en los envíos postales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo otorgar una mayor protección al usuario frente a los riesgos de deterioro, robo o pérdida, mediante el pago al operador de una cantidad predeterminada a tanto alzado, en el primer caso, o de una cantidad proporcional al valor que unilateralmente les atribuya el remitente, en el segundo.

5. Cada servicio integrado en el servicio postal universal, incluirá, por lo menos, las siguientes prestaciones:

a) La recogida, admisión, clasificación, tratamientos, curso, transporte, distribución y entrega de cartas y tarjetas postales de hasta 2 kg de peso.

b) La recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso, transporte, distribución y entrega de los paquetes postales cuyo peso no exceda de 10 Kg.

c) Los servicios de envío certificado y los envíos con valor declarado, accesorios de los establecidos en las letras a) y b) de este apartado.

6. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá modificar, previo informe del Consejo Asesor Postal, la delimitación del servicio postal universal, en función de la evolución tecnológica, de la demanda de servicios en el mercado, de las necesidades de los usuarios o por consideraciones de política social, de acuerdo con los límites fijados en la normativa comunitaria que sea de aplicación.”

El artículo 16 de la Ley de Regulación del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, que regula las condiciones exigibles en la realización del servicio postal universal al operador al que se encomienda su prestación, establece lo siguiente:

“1. El operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal deberá cumplir, en la prestación de los servicios incluidos en el ámbito de aquél, además de las obligaciones a las que se refiere el artículo 12, los compromisos respecto a la admisión y entrega de los envíos que se señalan en los apartados 2 y 3 de este artículo.

2. La admisión por el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal de los envíos que se lleven a cabo en el ámbito de éste, se sujetará a las siguientes condiciones:

a) No podrá denegarse la entrega que se efectúe mediante depósito de los envíos en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que se satisfaga la tarifa o el precio correspondiente.

b) Los envíos postales, en tanto no lleguen a su destinatario, son propiedad del remitente que podrá, mediante el pago del recargo correspondiente, recuperarlos o modificar la dirección postal señalada para el destino, siempre que las operaciones necesarias para su localización no perturben la normal prestación del servicio postal universal.

c) Las dimensiones máximas y mínimas de los envíos postales admisibles en la red pública postal serán las establecidas en las normas que incorporen al Derecho español las aprobadas por la Unión Postal Universal.

d) En ningún caso podrán formar parte de envíos postales los objetos cuyo tráfico sea constitutivo de delito o esté prohibido, con arreglo a la normativa vigente.

3. Respecto de la entrega de los envíos que se realicen dentro del servicio postal universal el operador, al que se encomienda su prestación, deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) Se realizará en la dirección postal señalada en la cubierta, salvo en el caso de concurrir las circunstancias excepcionales que reglamentariamente se determinen, con arreglo a lo previsto en la Directiva 97/67/CE. Se entiende por dirección, a efectos postales, la identificación de los destinatarios por su nombre y apellidos, si son personas físicas o por su denominación o razón social si se trata de personas jurídicas, así como las señas de un domicilio o los datos que reglamentariamente se prevean para la entrega de los envíos en las oficinas de la red pública postal.

Los envíos postales que deban ser entregados en un domicilio podrán ser depositados en los casilleros instalados al efecto, en las condiciones previstas reglamentariamente. Entre estas condiciones podrán fijarse las relativas a la forma en que deba realizarse la reserva de uno de ellos, en cada domicilio postal, para las devoluciones al operador que tenga encomendada la prestación del servicio postal universal.

b) Los envíos se entregarán al destinatario o a la persona que éste autorice o serán depositados en los casilleros postales o en los buzones domiciliarios, individuales o colectivos. Se entenderán autorizados por el destinatario para recibir los envíos, de no constar expresa prohibición, las personas mayores de edad presentes en su domicilio que sean familiares suyos o mantengan con él una relación de dependencia.

4. En cualquier caso, el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal deberá respetar, en la prestación de los servicios incluidos en el ámbito de aquél, los siguientes principios:

a) Ofrecer a los usuarios y clientes que estén en condiciones comparables el mismo tratamiento y prestaciones idénticas.

b) Prestar el servicio, sin discriminación alguna entre los usuarios que se encuentren en condiciones análogas.

c) No interrumpir ni suspender el servicio, salvo en casos de fuerza mayor.

d) Adaptarse a las exigencias técnicas, económicas y sociales.”

El artículo 17 de la Ley de Regulación del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, que regula las obligaciones del operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal en la realización de este, dispone lo siguiente:

“1. El operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal deberá llevarlo a cabo de acuerdo con las normas de calidad previstas al efecto, de conformidad con lo dispuesto en este artículo.

2. El Gobierno fijará, mediante Real Decreto, los parámetros de calidad para la prestación del servicio postal universal. Dichos parámetros, que podrán actualizarse y revisarse periódicamente, se referirán, especialmente, a la extensión de la red, a las facilidades de acceso, a las normas de distribución y entrega, a los plazos para el curso de la correspondencia, a la regularidad y a la fiabilidad de los servicios. En todo caso, se exigirá, al menos, una recogida en los puntos de acceso que se determinen y una entrega en la dirección postal de cada persona física o jurídica, todos los días laborables y, como mínimo, cinco días a la semana, respetando lo señalado en el apartado 3.a) del artículo anterior. En dicho Real Decreto se establecerán las consecuencias del incumplimiento de los parámetros de calidad, a efectos de lo dispuesto en el artículo 26.1.

3. Tendrán valor equivalente a los parámetros fijados por el Gobierno, las normas aprobadas en el ámbito de la Unión Europea para los servicios transfronterizos intracomunitarios.

4. Asimismo, el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal deberá informar a los usuarios de las características de los servicios incluidos en su ámbito y, en particular, de las condiciones de acceso, los precios, el nivel de calidad, las garantías exigibles, el procedimiento para las reclamaciones y las 23478 Martes 14 julio 1998 BOE núm. 167 normas técnicas sobre la materia que hayan sido publicadas en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas». Por Orden del Ministerio de Fomento se establecerá el contenido mínimo de este derecho de información.”

3.- En relación con la materia objeto de consulta es preciso traer a colación la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril 2009 (asunto C-357/07), relativa al tratamiento, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de los servicios postales.

La sentencia, que interpreta el artículo 13, parte A, apartado 1, letra a) de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (DO L 145), resulta plenamente aplicable para interpretar el artículo 132, apartado 1, letra a) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DOUE L 347), en tanto que la redacción de ambos preceptos es idéntica en ambas Directivas.

La citada sentencia, establece lo siguiente:

“26. Mediante su primera cuestión, que es preciso abordar en su conjunto, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre el sentido en que procede interpretar el concepto de «servicios públicos postales» que figura en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva, en particular, en el caso de que los servicios postales hayan sido objeto de liberalización en un Estado miembro.

27. Sobre este particular, es necesario recordar, en primer lugar, que la sintaxis de toda la frase de dicha disposición muestra claramente que la expresión «servicios públicos postales» designa a los órganos de gestión que realizan las prestaciones de servicios que se han de eximir. Por lo tanto, para estar comprendidas en el tenor literal de la disposición, es preciso que dichas prestaciones sean realizadas por un operador que puede calificarse de «servicio público postal» en el sentido orgánico de esta expresión (véase la sentencia de 11 de julio de 1985, Comisión/Alemania, 107/84, Rec. p. 2655, apartado 11).

28. Esta interpretación se basa en el propio tenor literal del artículo 13, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva. Por otra parte, ningún elemento permite concluir que en tal interpretación influyan circunstancias como la liberalización del sector postal, producida después de haberse dictado la sentencia Comisión/Alemania, antes citada.

29. Por el contrario, el hecho de que el artículo 132, apartado 1, letra a) de la Directiva 2006/112 esté redactado en términos estrictamente idénticos a los del artículo 13, parte A, apartado 1, letra a) de la Sexta Directiva demuestra que la exención prevista en esta última disposición se mantiene como tal, no obstante la liberalización del sector postal.

(…)

32. Como indica el título al que pertenece el artículo 13, parte A, de la Sexta Directiva, las exenciones que éste prevé tienen como objetivo favorecer determinadas actividades de interés general.

33. Pues bien, este objetivo general se traduce, en el ámbito postal, en el objetivo más específico de ofrecer, a un coste reducido, servicios postales que respondan a las necesidades esenciales de la población.

34. En el estado actual del Derecho comunitario, tal objetivo coincide, esencialmente, con el perseguido mediante la Directiva 97/67 de ofrecer un servicio postal universal. En virtud del artículo 3, apartado 1 de dicha Directiva, tal servicio corresponde a una oferta de servicios postales de calidad determinada prestados de forma permanente en todos los puntos del territorio a precios asequibles a todos los usuarios.

35. Por consiguiente, pese a que no puede constituir un fundamento para la interpretación del artículo 13, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva, cuya base jurídica difiere de la de la Directiva 97/67, esta última constituye, sin embargo, una referencia útil para interpretar el concepto de «servicios públicos postales» a efectos de dicha disposición.

36. De ello se desprende que, a efectos del artículo 13, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva, debe considerarse que los servicios públicos postales son operadores, públicos o privados, (véase en este sentido la sentencia Comisión/Alemania, antes citada, apartado 16), que se comprometen a ofrecer servicios postales que responden a las necesidades esenciales de la población y, por lo tanto, en la práctica, a prestar el servicio postal universal o partes del mismo dentro de un Estado miembro, tal y como se define en el artículo 3 de la Directiva 97/67.

(…)

40. En consecuencia, procede responder a la primera cuestión que el concepto de «servicios públicos postales», que figura en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra a) de la Sexta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que hace referencia a operadores, públicos o privados, que se comprometen a prestar en un Estado miembro el servicio postal universal o partes del mismo, tal y como se define en el artículo 3 de la Directiva 97/67.”

La primera conclusión que cabe extraer de la citada sentencia es que resulta irrelevante el carácter público o privado del prestador de los servicios postales a efectos de aplicar la exención de dichos servicios, contenida en el artículo 20, apartado uno, 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. Lo relevante, de acuerdo con la referida sentencia, es que ha de tratarse de un operador que se comprometa a prestar el servicio postal universal circunstancia que, en el caso del Reino de España, recae en la entidad consultante.

De acuerdo con lo anterior, la entidad consultante, como operador designado para prestar el servicio postal universal, reúne el requisito subjetivo para aplicar la exención regulada en el artículo 20, apartado uno, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, interpretación acorde con lo expresado en la sentencia de referencia.

La sentencia citada continúa diciendo lo siguiente:

“41. Mediante sus cuestiones segunda y tercera, que es preciso abordar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la exención establecida en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra a) de la Sexta Directiva se aplica a todos los servicios postales prestados por los servicios públicos postales o únicamente a una parte de ellos. En este último supuesto, desea conocer los criterios que permiten determinar los servicios exentos.

(…)

44. De las exigencias a las que se hace referencia en el apartado 31 de la presente sentencia, según las cuales la exención prevista en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra a) de la Sexta Directiva ha de interpretarse a un mismo tiempo de forma estricta y conforme al objetivo perseguido por esta disposición, se desprende que las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias de las mismas deben interpretarse en el sentido de que son aquellas que los servicios públicos postales realizan como tales, a saber, en su condición de servicios públicos postales.

45 Tal interpretación se impone, en particular, por la necesidad de respetar el principio de neutralidad fiscal. En efecto, las obligaciones de un operador como Royal Mail que, como resulta del apartado 39 de la presente sentencia, permiten distinguir el contexto en el que dicho operador realiza prestaciones postales de aquel en el que un operador como TNT Post lleva a cabo tales prestaciones, sólo se refieren a las prestaciones postales que se realizan como proveedor del servicio universal.

46. Igualmente, de las exigencias recordadas en el apartado 44 de la presente sentencia y, en particular, de la naturaleza del objetivo perseguido, que es el de favorecer una actividad de interés general, se desprende que no cabe aplicar la exención a servicios específicos disociables del servicio de interés general, entre los que figuran servicios que responden a necesidades específicas de operadores económicos (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de mayo de 1993, Corbeau, C--320/91, Rec. p.1-2533, apartado 19).

47. Por lo tanto, resulta acertada la alegación del Gobierno alemán y de la Comisión de que no cabe considerar que, en virtud del artículo 13, parte A, apartado 1, letra a) de la Sexta Directiva, estén exentas unas prestaciones realizadas por los servicios públicos postales cuyas condiciones se negociaron individualmente. Por su propia naturaleza, tales prestaciones responden a las necesidades específicas de los usuarios de que se trate.

48. Confirma, además, esta interpretación el decimoquinto considerando de la Directiva 97/67, del que se desprende que la posibilidad de negociar contratos con los clientes dé forma Individual no corresponde, a priori, al concepto de prestación del servicio universal.

49. En consecuencia, procede responder a las cuestiones segunda y tercera que la exención establecida en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra a) de la Sexta Directiva se aplica a prestaciones de servicios y entregas de bienes accesorias de las mismas, con excepción de los transportes de pasajeros y las telecomunicaciones, que los servicios públicos postales realizan como tales, a saber, en su condición de operador que se compromete a prestar en un Estado miembro el servicio postal universal o partes del mismo. No se aplica a prestaciones de servicios ni a entregas de bienes accesorias de las mismas cuyas condiciones se negociaron individualmente.”

La segunda conclusión que se deriva de la mencionada sentencia es el carácter objetivo de la misma, a saber, que la exención de los servicios postales no se aplica a todos los servicios prestados por el operador u operadores que presten el servicio postal universal, sino sólo a aquellos que se efectúan en su condición de operador u operadores que se comprometen a prestar el servicio postal universal o partes del mismo. Dicho de otra manera, quedan excluidos de la exención los servicios que tales operadores efectúen cuyas condiciones se negocien individualmente.

4.- En consecuencia con lo expuesto, este Centro Directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta presentada:

1º. Será irrelevante el carácter público o privado del prestador de los servicios postales a efectos de aplicar la exención de dichos servicios contenida en el artículo 20, apartado uno, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. Lo relevante es que se trate de un operador que se comprometa a prestar el servicio postal universal, circunstancia que, en el caso del Reino de España, recae en la entidad consultante.

2º. El citado supuesto de exención deberá aplicarse conforme al ámbito objetivo deducido de la sentencia del Tribunal de Justicia que se ha citado, la cual no limita el mismo en atención al carácter reservado de los servicios postales. No obstante, la exención no será procedente para todos los servicios prestados por el operador u operadores que presten el servicio postal universal, sino sólo a aquéllos que se efectúan en su condición de operador u operadores que se comprometen a prestar el servicio postal universal o partes del mismo.

3º. En todo caso, estarán excluidos de la exención del Impuesto los servicios que tales operadores efectúen cuando sus condiciones de prestación se negocien individualmente.

4º. En estos términos y, en todo caso, conforme a la sentencia reproducida, es como debe entenderse aplicable la exención dispuesta por el artículo 20.uno.1º de la Ley 37/1992.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 20-uno-1º


Discusión
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