Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, relación laboral especial, rete... · DGT V0643-13
Consulta vinculante · V0643-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los actores de doblaje contratados esporádicamente por jornada o convocatoria se encuadran en la relación laboral especial regulada por RD 1435/1985, configurando sus retribuciones como rendimientos del trabajo conforme al art. 17.2.j) LIRPF. La retención aplicable se determina conforme al art. 80.1 RD 439/2007, aplicando las tarifas y condiciones establecidas para rendimientos del trabajo a la cuantía total de retribuciones satisfechas o devengadas.

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Hechos

La sociedad consultante realiza la actividad de doblaje y sonorización de cine y vídeo.

Cuestión planteada

En el desarrollo de la actividad contrata de forma esporádica y diaria (contratos verbales por convocatoria o jornada) a actores de doblaje, por lo que pregunta cuál es el tipo de retención aplicable a los rendimientos que les satisfaga.

Contestación

El Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos (BOE del día 14), establece en su artículo 1 su ámbito de aplicación, configurándolo de la siguiente forma:

“1. El presente Real Decreto regula la relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos, a la que se refiere el artículo 2.1.e) del Estatuto de los Trabajadores.

2. Se entiende por relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos la establecida entre un organizador de espectáculos públicos o empresario y quienes se dediquen voluntariamente a la prestación de una actividad artística por cuenta, y dentro del ámbito de organización y dirección de aquéllos, a cambio de una retribución.

3. Quedan incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto todas las relaciones establecidas para la ejecución de actividades artísticas, en los términos descritos en el apartado anterior, desarrolladas directamente ante el público o destinadas a la grabación de cualquier tipo para su difusión entre el mismo, en medios como el teatro, cine, radiodifusión, televisión, plazas de toros, instalaciones deportivas, circo, salas de fiestas, discotecas, y, en general, cualquier local destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos, o a actuaciones de tipo artístico o de exhibición.

(…)”.

Conforme con lo anterior, la inclusión de los actores de doblaje en el ámbito de una relación laboral de carácter especial (en este sentido se ha pronunciado también la jurisprudencia del Tribunal Supremo: sentencias de 16 de julio de 2010, 19 de julio de 2010, 5 de octubre de 2010, 6 de octubre de 2010 y 7 de octubre de 2010) nos lleva en primer lugar, a efectos de determinar la retención aplicable a los rendimientos que la entidad consultante satisfaga a los actores que contrate, al artículo 17.2,j) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que califica como rendimientos del trabajo “las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial”.

Esta calificación como rendimientos del trabajo nos conduce al articulo 80.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se establece lo siguiente:

“1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:

1.º Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 86 de este Reglamento.

2.º El determinado conforme con el procedimiento especial aplicable a perceptores de prestaciones pasivas regulado en el artículo 89.A) de este Reglamento.

3.º El 35 por ciento (actualmente el 42 por ciento, Ley 2/2012) para las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.

4.º El 15 por ciento (actualmente el 21 por ciento, RDL 20/2012 y RDL 20/2011) para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.

5.º El 15 por ciento para los atrasos que correspondan imputar a ejercicios anteriores, salvo cuando resulten de aplicación los tipos previstos en los números 3.º ó 4.º de este apartado”.

Por tanto, el tipo de retención aplicable en el supuesto consultado se determinará según lo dispuesto en el artículo 80.1,1º, lo que comporta la determinación del importe de la retención conforme con el procedimiento general regulado en el artículo 82 del Reglamento del Impuesto, debiendo tenerse en cuenta al tratarse de una relación laboral especial que el tipo de retención aplicable no podrá ser inferior al 15 por ciento, tal como establece el apartado 2 del artículo 86, a saber:

“El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por ciento cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año, ni inferior al 15 por ciento cuando los rendimientos del trabajo se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente. Los citados porcentajes serán el 1 por ciento y el 8 por ciento, respectivamente, cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.

(…)”.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

RIRPF, Art. 80


Discusión
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