Las percepciones obtenidas por el funcionario público durante el permiso por cuidado de hijo menor con enfermedad grave (art. 49.e TREBEP) no están exentas de tributación en IRPF. Se trata de rendimientos del trabajo sujetos a retención en la fuente, si bien la reducción de jornada genera una disminución proporcional de la base imponible. La condición de que ambos progenitores trabajen y que solo uno perciba las retribuciones íntegras determina que el funcionario acogido al permiso continúe generando rendimientos del trabajo ordinario, aunque con cuantía reducida según el porcentaje de jornada efectivamente prestada.
Hechos
La consultante es una funcionaria trabajadora de un hospital, que se acogió desde 1 de julio de 2015 a la reducción de jornada al 99 por ciento por cuidado de hijo menor afectado por enfermedad grave.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal de las percepciones obtenidas durante el permiso, y si éstas se encuentran exentas de tributación.
Contestación
El artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (BOE de 31 de octubre), regula los “Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos”, recogiendo en su letra e) el siguiente:
“Permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave: el funcionario tendrá derecho, siempre que ambos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente trabajen, a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla, percibiendo las retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos del órgano o entidad donde venga prestando sus servicios, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo menor de edad afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas o carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años.
Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso o, en su caso, puedan tener la condición de beneficiarios de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación, el funcionario tendrá derecho a la percepción de las retribuciones íntegras durante el tiempo que dure la reducción de su jornada de trabajo, siempre que el otro progenitor, adoptante o guardador con fines de adopción o acogedor de carácter permanente, sin perjuicio del derecho a la reducción de jornada que le corresponda, no cobre sus retribuciones íntegras en virtud de este permiso o como beneficiario de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que le sea de aplicación. En caso contrario, sólo se tendrá derecho a la reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones.
Asimismo, en el supuesto de que ambos presten servicios en el mismo órgano o entidad, ésta podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas en el correcto funcionamiento del servicio.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.”.
Conforme a lo expuesto, el “Permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave” se configura expresamente como una reducción de la jornada de trabajo que no va acompañada de una reducción de retribuciones, manteniéndose las que viniera percibiendo el funcionario al que se le concede el permiso.
Por tanto, en términos generales cabe indicar que tales retribuciones no “mutan”, lo que comporta que sigan siendo rendimientos no exentos de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En definitiva, como tales rendimientos del trabajo y, por tanto, sometidos a la obligación de practicar retenciones sobre los mismos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Impuesto, procede señalar que el tipo de retención aplicable sobre su cuantía total, su rendimiento íntegro, será el resultante conforme al procedimiento general para determinar el importe de la retención, previsto en los artículos 82 a 88 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF. RD 439/2007, Arts. 82 a 86.