La operación de escisión parcial no reúne los requisitos del régimen especial del art. 83 TRLIS. Aunque el inmueble segregado constituye un activo afectado a la explotación, carece de la organización empresarial necesaria para configurar una "rama de actividad" en sentido fiscal: no existe un conjunto patrimonial identificable (activos + estructura organizativa) capaz de funcionar autónomamente en sede de la adquirente. Por tanto, descarta la aplicación del régimen especial y la operación se somete al régimen común de plusvalías.
Hechos
La entidad consultante se dedica a la prestación de servicios de logística básicamente para el sector textil.
Se pretende realizar una escisión parcial de la entidad, mediante la segregación del inmueble en el que se realiza la actividad, a una entidad de nueva creación.
Con esta operación se pretende preservar el inmueble desvinculándolo del riesgo empresarial que conlleva la actividad de logística, así como disociar e independizar las decisiones de inversión de la sociedad resultante respecto de la escindida.
Una vez se encuentre el inmueble en sede de la entidad beneficiaria, ésta pasará a arrendar dicho inmueble a la consultante.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.
Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y las reservas en cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”
A tal efecto, el artículo 83.4 del TRLIS establece que:
“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios….”
Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de “rama de actividad” y de “unidad económica”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
De la información facilitada por la consultante se desprende que el elemento aportado, un inmueble en el que la consultante ejerce su actividad, no configura por sí mismo una rama de actividad. Así, se requiere que exista una organización empresarial en la consultante para llevar a cabo la gestión de la actividad económica, que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, circunstancia que no concurre en el caso planteado, por lo que no procede la aplicación del régimen fiscal especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores a la operación planteada de escisión parcial.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-2