La DGT descarta la calificación de los ingresos como rendimientos del capital mobiliario derivados de un contrato de cuentas en participación, al no concurrir el requisito esencial de aportación de capital por parte del consultante. En su lugar, los rendimientos obtenidos por la organización del congreso deben calificarse como rendimientos de actividades económicas, toda vez que la contraprestación se corresponde con la prestación de servicios y no con la cesión de fondos propios a un gestor.
Hechos
La consultante formó parte del comité organizador de un congreso científico, percibiendo por ello 30.000,00€ de la empresa organizadora como resultado de la liquidación del evento. El comité se encargaba de todos los aspectos de la organización pero sin realizar aportaciones en el caso de pérdidas.
Cuestión planteada
Calificación como rendimientos del capital mobiliario de los obtenidos por la organización del congreso desde la consideración de existencia de un contrato de cuentas en participación.
Contestación
El contrato de cuentas en participación se encuentra regulado en los artículos 239 a 243 del Código de Comercio, recogiendo el primero de ellos su concepto legal configurando este contrato de la siguiente forma:
"Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen".
A su vez, es criterio general, adoptado por la mayoría de la doctrina y el Tribunal Supremo, que las aportaciones realizadas por el partícipe en un contrato de cuentas en participación pasan a integrarse en el patrimonio del gestor, adquiriendo éste su titularidad. En este sentido, puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1992, en la que se afirma que el contrato de cuentas en participación “se apoya en la existencia real de un propietario-gestor que recibe aportaciones de capital ajenas y las hace suyas para dedicarlas al negocio en que se interesan dichos terceros, los que no tienen intervención alguna en el mismo, salvo las derivadas del lucro que pretenden obtener con la contribución de capital que efectúan”.
Con esta configuración, este contrato por el que una parte cede a otra la utilización de un capital con la finalidad de intervenir en sus operaciones mercantiles, participando ambos (gestor y partícipe) en los resultados prósperos o adversos de la operación en la proporción pactada, constituye una cesión a terceros (gestor) de fondos propios (partícipe), por lo que los rendimientos obtenidos por tal cesión procede calificarlos, a efectos del IRPF, como rendimientos del capital mobiliario, tal como establece el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29).
Ahora bien, en el presente caso no parecen cumplirse los requisitos que configuran el contrato de cuentas en participación en los términos señalados —la consultante no aporta capital alguno—, por lo que los rendimientos obtenidos no se corresponden con la cesión de un capital sino con la prestación de unos servicios cuyos rendimientos apuntan en la dirección de su calificación como rendimientos de actividades económicas.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 27