La obtención de un préstamo con interés inferior al legal del dinero por parte de una empleada, aunque se encuentre en situación de excedencia por cuidado de familiar, mantiene la consideración de rendimiento del trabajo en especie derivado de la relación laboral. La renta en especie se valora conforme a la diferencia entre el interés pagado y el interés legal vigente en el período (art. 43.1.c LIRPF), debiendo adicionarse el ingreso a cuenta salvo que hubiera sido repercutido por la empresa.
Hechos
La empresa donde trabaja la consultante le concedió en 2010 un préstamo (con cargo al Fondo de ayuda a la Vivienda) con tipo de interés inferior al legal del dinero, préstamo que todavía está pagando.
Cuestión planteada
Al haber solicitado en noviembre de 2012 una excedencia por cuidado de familiar, pregunta si se mantiene la consideración de retribución en especie.
Contestación
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Evidentemente, la obtención —por la condición de empleada— de un préstamo con tipo de interés inferior al legal del dinero (en este caso: el 1 por ciento, según se indica en el escrito de consulta) concedido en su momento por la empresa donde trabajaba procede considerarla una utilidad derivada de su relación laboral, consideración que mantiene su vigencia aun en la situación de excedencia en la que actualmente se encuentra la consultante, aunque por estar en esta situación no se perciban retribuciones. Ello nos lleva al artículo 42.1 de la Ley del Impuesto, donde se establece lo siguiente:
“Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.
Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.
Respecto a la valoración de las rentas en especie, el artículo 43.1 de la misma ley dispone como regla general de valoración el valor normal en el mercado, estableciendo a continuación unas especialidades para algunos rendimientos del trabajo en especie. Así, en su número 1º.c) establece como regla de valoración de los rendimientos del trabajo en especie consistentes en préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero “la diferencia entre el interés pagado y el interés legal del dinero vigente en el período”, siendo ésta la regla de valoración aplicable al supuesto consultado.
A su vez, el artículo 43.2 de la Ley del Impuesto determina que “en los casos de rentas en especie, su valoración se realizará según las normas contenidas en esta Ley. A dicho valor se adicionará el ingreso a cuenta, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta”.
Esta remisión legal a la repercusión, mencionada también en el artículo 99.6 de la misma ley, permite afirmar que el ingreso a cuenta que legalmente pudiera corresponder realizar a la empresa pagadora por la retribución en especie analizada podría ser repercutido a la consultante.
Ahora bien, al calcularse en el presente caso el ingreso a cuenta que pudiera corresponder conforme con el procedimiento general para determinar el importe de la retención que se recoge en el artículo 82 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), lo que significa a su vez que opere el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener (artículo 81 del mismo Reglamento), por lo que si la retribución en especie analizada (única que se percibe) se encuentra dentro de ese límite no procedería efectuar ingreso a cuenta alguno.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 43