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Consulta vinculante · V0645-14
IS Vinculante DGT
Síntesis

El régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS es aplicable a aportaciones no dinerarias de carácter voluntario siempre que concurran: (i) que el receptor sea residente español o tenga establecimiento permanente en España con afectación de los bienes; (ii) que tras la aportación el aportante ostente participación mínima del 5% en fondos propios del receptor; (iii) en caso de aportación de acciones/participaciones por personas físicas, requisitos adicionales: entidad receptora residente en España, no sujeta a regímenes especiales (AIE, UTE) ni gestión patrimonial, participación mínima 5% en fondos propios y posesión ininterrumpida durante año anterior a formalización.

Régimen especial fusiones aportaciones no dinerarias participación mínima 5% establecimiento permanente acciones y participaciones sociales

Hechos

El consultante es una persona física que participa en el capital de varias sociedades de ámbito familiar, todas ellas con actividad empresarial y ninguna de ellas tiene como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Las participaciones son las siguientes: Sociedad A, 46,50%; sociedad B, 50,00%; sociedad C, 50,00%; sociedad D, 25,00%, y sociedad E, 20,00%. Para ello, pretende aportar todas las participaciones señalaas a una sociedad holding de nueva creación. El consultante persigue, a través de la sociedad holding, dirigir y gestionar las participaciones, así como facilitar la futura transmisión del negocio a los hijos mediante donación.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen tributario especial establecido en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, establece el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En relación con las aportaciones no dineraria, el artículo 94.1 del TRLIS establece lo siguiente:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguiente requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en los párrafos a) y b), los siguientes:

1º Que la entidad de cuyo capital social sean representativos sea residente en territorio español y que a dicha entidad no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el art. 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio y no cumpla los demás requisitos establecidos en el cuarto párrafo del apartado 1 del art. 116 de esta Ley.

2º Que representen una participación de, al menos, un cinco por ciento de los fondos propios de la entidad.

3º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(…)”.

En el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen al menos el cinco por ciento de los fondos propios de una entidad residente en territorio español a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991 o, teniendo este objeto, en el plazo de al menos 90 días del ejercicio social no se cumpla que más del cincuenta por ciento del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a diez o menos socios o a un grupo familiar en los términos establecidos en el cuarto párrafo del artículo 116.1 del TRLIS, así como que hayan sido poseídos por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

La aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un cinco por ciento, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, parecen cumplirse todos los requisitos previamente señalados, dado que la persona física consultante aportará a una sociedad de nueva creación, residente en España, unas participaciones representativas de unos porcentajes de participación superiores al cinco por ciento en diversas sociedades y las mismas se habrían poseído ininterrumpidamente desde hace más de un año. Por otra parte, una vez realizada la aportación, la participación del consultante en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación será superior al cinco por ciento (100%) y, en consecuencia, a las operaciones de aportación no dineraria planteadas les resultaría de aplicación el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Finalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se pone de manifiesto que con esta operación se persigue, a través de la sociedad holding, dirigir y gestionar las participaciones en las distintas sociedades operativas, así como facilitar la futura transmisión del negocio a los hijos (vía donación). En la medida en que la interposición de una sociedad holding no altera la tributación personal de la persona física aportante (a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre el Patrimonio y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones), los motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 94-1, 96-2


Discusión
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