La deducción por adquisición de vivienda habitual (art. 53.1 RIRPF) no se pierde antes de cumplirse los tres años de residencia si concurren circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio. Los defectos constructivos que impidan residir en la vivienda constituyen circunstancia análoga a las tasadas (matrimonio, traslado laboral, etc.), permitiendo al contribuyente mantener las deducciones practicadas hasta la fecha del cambio obligado, siempre que acredite suficientemente la imposibilidad de habitación mediante prueba documental.
Hechos
El consultante, antes del transcurso del plazo de tres años de residencia continuada en la vivienda, deja de residir en la misma como consecuencia de problemas inherentes a la construcción. En los periodos impositivos anteriores el consultante había practicado deducción por inversión en vivienda habitual por las cantidades destinadas a su adquisición.
Cuestión planteada
Debe reintegrar las deducciones practicadas.
Contestación
El apartado 1 del artículo 53 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (B.O.E. de 4 de agosto) –en adelante RIRPF- establece que “con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.”
Estableciendo el apartado 3 de dicho artículo que “cuando sean de aplicación las excepciones previstas en los apartados anteriores, la deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda (…)”
La expresión "circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda" comporta una obligatoriedad en dicho cambio, lo que significa la concurrencia de circunstancias ajenas a la mera voluntad o conveniencia del contribuyente: no basta la concurrencia de cualquier circunstancia por la que convenga cambiar de domicilio, sino que debe existir una relación de causa – efecto, esto es, concurrir alguna circunstancia que obligue a ese cambio anticipado sin completar el período mínimo de tres años de residencia en la vivienda.
En el presente caso, la cuestión planteada se concreta en determinar si la circunstancia consistente en la existencia de problemas inherentes a la construcción que impiden residir en la vivienda, y que según afirma el consultante podría demostrar, constituyen circunstancias análogas a las enumeradas en el Reglamento, exigiendo necesariamente el cambio de domicilio.
Este Centro Directivo considera que si los problemas de construcción existentes en la vivienda impiden residir en la misma, entonces, dicha circunstancia necesariamente exige el cambio de domicilio pudiendo considerarse análoga a las enumeradas por la Ley y el Reglamento del impuesto. En este caso el consultante no perderá el derecho a las deducciones practicadas hasta el momento en el que concurrió la circunstancia. No obstante, al tratarse de una cuestión de hecho, el contribuyente deberá justificarla y probarla suficientemente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá valorar las pruebas, a requerimiento de los mismos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Art. 53; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 69-1