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Consulta vinculante · V0646-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las indemnizaciones por despido derivadas de expedientes de regulación de empleo (ERE) tramitados conforme al artículo 51 ET o por causas del artículo 52.c) ET que causen baja por razones económicas, técnicas, organizativas, de producción o fuerza mayor gozan de exención en IRPF hasta el límite del despido improcedente establecido en ET, siempre que la resolución complementaria que apruebe el ERE sea posterior al 8 de marzo de 2009 (entrada en vigor de la Ley 27/2009). La exención no aplica a extinciones de mutuo acuerdo en planes de bajas incentivadas ni supera los límites legales del despido improcedente.

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Hechos

La autoridad laboral aprobó en el año 2006 diversos expedientes de regulación de empleo por los que autorizó a ciertas empresas mineras del carbón, hasta el 31 de diciembre de 2012, la extinción de un determinado número de contratos de trabajo, quedando condicionada tal autorización a la acreditación ante la autoridad laboral de la concesión a la empresa de las ayudas al plan de reestructuración y racionalización conforme a lo previsto en el Real Decreto 808/2006, de 30 de junio.

Una vez acreditada la concesión a la empresa de las citadas ayudas, la autoridad laboral ha ido aprobando resoluciones complementarias a las originales concretando los trabajadores afectados por la extinción de los contratos laborales. En ocasiones la resolución complementaria ha sido posterior a 8 de marzo de 2009.

Cuestión planteada

Aplicación de la exención prevista en el artículo 7 e) de la Ley del Impuesto a la indemnizaciones derivadas de la extinción de la relación laboral en caso de resoluciones complementarias que se aprueben a partir del 8 de marzo de 2009.

Contestación

Según dispone el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en su redacción original, gozan de exención en dicho impuesto:

"e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas”.

Posteriormente, la disposición adicional decimotercera de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas (BOE de 31 de diciembre) ha elevado en determinados supuestos el importe de la cuantía exenta, incorporado un tercer párrafo al citado artículo 7. e) de la LIRPF, conforme al cual:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación de la autoridad competente, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente”.

En cuanto a la aplicación de las nuevas cuantías exentas, la disposición transitoria tercera de la citada Ley 27/2009 señala que:

“La modificación de la letra e) del artículo 7, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, contenida en la disposición adicional decimotercera de la presente Ley, será de aplicación a los despidos derivados de los expedientes de regulación de empleo aprobados a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/2009, de 6 de marzo, así como a los despidos producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores desde esta misma fecha.”

Teniendo en cuenta que la entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/2009 tuvo lugar el 8 de marzo de 2009, la nueva redacción contenida en el artículo 7 e) de la LIRPF, y, en consecuencia, la elevación de las cuantías exentas en los casos mencionados, solamente resulta aplicable a los despidos derivados de expedientes de regulación de empleo aprobados a partir de 8 de marzo de 2009, así como a los despidos por las causas objetivas indicadas efectuados a partir de esa misma fecha.

En el supuesto planteado los expedientes de regulación de empleo originales datan del año 2006, habiéndose acordado resoluciones complementarias a tales expedientes a partir de 8 de marzo de 2009. La cuestión por tanto estriba en determinar si a efectos de lo señalado en la disposición transitoria tercera de la Ley 27/2009, la resolución complementaria constituye un nuevo expediente de regulación de empleo del que derivaría la extinción de la relación laboral, lo cual implicaría la aplicación de los nuevos límites exentos; o si por el contrario debe entenderse que la extinción de la relación laboral deriva del expediente original, lo que conduciría a aplicar la redacción original de la LIRPF.

En relación con esta cuestión el Tribunal Supremo se ha pronunciado en sentencia de fecha 17 de marzo de 2010, conforme a la cual, al objeto de valorar si un expediente de regulación de empleo es o no prórroga de otro anterior a los efectos de determinar la aplicación del régimen de exención previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el elemento decisivo, con independencia de la denominación que la autoridad laboral haya dado al expediente, es la existencia de modificaciones sustanciales en las condiciones aplicables a las extinciones de las relaciones laborales, de tal manera que cuando la nueva resolución comporte tales modificaciones, tendrá la naturaleza de un nuevo expediente de regulación de empleo; en caso contrario, según se infiere de la citada sentencia, la nueva resolución no tendrá tal naturaleza.

Volviendo al caso planteado, la resoluciones complementarias aprobadas a partir de 8 de marzo de 2009 verifican el cumplimiento de la condición impuesta en el expediente original, teniendo dichas resoluciones complementarias efectos de la fecha de la resolución del expediente de regulación de empleo efectuado en el año 2006, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 808/2006, de 30 de junio, por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones, destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de racionalización y reestructuración de la actividad de las empresas mineras del carbón. Por lo demás, las resoluciones complementarias se limitan a concretar los trabajadores afectados por las extinciones de los contratos de trabajo, manteniendo las condiciones aplicables a dichas extinciones en los términos establecidos en el expediente original, por lo que cabe concluir que las resoluciones complementarias no tienen la naturaleza de nuevos expedientes de regulación de empleo a efectos de lo señalado en la disposición transitoria tercera de la Ley 27/2009.

En consecuencia, al tratarse de la extinciones de contratos de trabajo derivadas del expediente de regulación de empleo original, cuya fecha de aprobación administrativa es anterior a 8 de marzo de 2009, resultará de aplicación la redacción original de la LIRPF anteriormente señalada, aun cuando la totalidad o parte de la indemnización se hubiera obtenido con posterioridad a esta fecha, e independientemente de la fecha en que se produzca el despido. Por tanto, el límite exento de tributación será el que corresponde a la cantidad de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Artículo 7e)


Discusión
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