La entidad mercantil con ánimo de lucro aplicará el tipo reducido del 7 % a los servicios prestados a personas físicas que practiquen deporte o educación física, siempre que: (i) se califiquen como prestaciones de servicios y no como entregas de bienes; (ii) estén directamente relacionados con tales prácticas; y (iii) no cumplan los requisitos para la exención del artículo 20.1.13º LIVA (que requiere ser entidad de derecho público, federación deportiva, comité olímpico/paralímpico o entidad privada de carácter social). El resto de operaciones tributan al tipo general del 16 %.
Hechos
La entidad mercantil consultante es un Centro deportivo ecuestre que organiza rutas y paseos a caballo con monitor.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a dichas operaciones.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), señala que el Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado Uno.2, número 8º de la Ley 37/1992, según redacción dada a dicho artículo, por la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 establece que, a partir de 1 de enero de 2000, se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento, a “los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de esta Ley”.
Por su parte, el artículo 20, uno, 13º de dicha Ley señala que estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:
“13º. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:
a) Entidades de derecho público.
b) Federaciones deportivas.
c) Comité Olímpico Español.
d) Comité Paralímpico Español.
e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.
La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.”
Del contenido de la consulta se desprende que la entidad consultante constituye, en principio, una entidad mercantil con ánimo de lucro que no reúne las condiciones para la aplicación de la exención reseñada.
2.- Por lo tanto, se aplicará a los servicios prestados por el consultante a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física el tipo reducido del 7 por ciento, siempre y cuando dichos servicios reúnan los requisitos previstos en el artículo 91, apartado Uno.2, número 8º de la Ley 37/1992 anteriormente trascrito, es decir:
1º) Sólo resultará aplicable a las operaciones, que de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.
2º) Sólo se aplicará a las prestaciones de servicios que estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.
En consecuencia, tributarán al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física por una persona física prestados por la entidad consultante, entre los que se encuentran las rutas a caballo con monitor, siempre que se cumplan las condiciones anteriormente señaladas.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 91-Uno-2-8º, 20-Uno-13º