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Consulta vinculante · V0647-19
Varios Vinculante DGT
Síntesis

El régimen complementario de pensiones empresarial que permite el rescate en forma de capital (suma total) al término de la relación laboral no instrumenta compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera de la LRPFP, por lo que la renta derivada de su rescate se califica como rendimiento del trabajo sujeto a retención y tributación ordinaria en IRPF, sin aplicación del régimen especial de exención de la disposición adicional primera. Esta conclusión es independiente de la forma de extinción del derecho (rescate en capital o traspaso a plan individual).

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Hechos

El consultante, residente fiscal en España, ha finalizado su relación laboral con una entidad perteneciente a un grupo empresarial europeo que tiene contratado un régimen complementario de pensiones constituido en el extranjero a favor de sus empleados. Con ocasión de la finalización de su relación laboral con el grupo, se le informa, en relación con sus derechos consolidados dentro del citado régimen complementario, de la posibilidad de optar por la retención de los derechos en el régimen de pensiones actual hasta la edad de jubilación o por el pago de la suma total asignada.

Cuestión planteada

1. Si el régimen complementario de pensiones establecido por el grupo empresarial a favor de sus empleados instrumenta compromisos por pensiones en los términos de la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y, en consecuencia, le resulta de aplicación la disposición adicional primera de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la renta que se ponga de manifiesto como consecuencia del ejercicio del derecho de rescate del citado régimen complementario de pensiones.

3. Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del traspaso a un plan de pensiones individual de sus derechos consolidados en el régimen complementario de pensiones con ocasión de la finalización de su relación laboral.

4. Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre el Patrimonio de sus derechos consolidados en el régimen complementario de pensiones.

Contestación

CUESTIONES PRIMERA Y SEGUNDA:

La disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, dispone que los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguros, incluidos los planes de previsión social empresariales y los seguros colectivos de dependencia, a través de la formalización de un plan de pensiones o varios de estos instrumentos, exigiendo determinados requisitos.

En el caso consultado, según la información facilitada en el escrito de consulta y en el documento nº 1 aportado, el consultante tiene la posibilidad, con ocasión de la finalización de su relación laboral con el grupo, de optar por el pago de la suma total asignada en relación con sus derechos consolidados dentro del régimen complementario.

De acuerdo con lo anterior se desprende que el régimen complementario de pensiones, contratado en virtud de una relación laboral, no instrumenta compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

No será aplicable tampoco la disposición adicional primera del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativa al derecho de rescate en los contratos de seguro colectivo que instrumentan los compromisos por pensiones asumidos por las empresas en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Por su parte, el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre) regula los rendimientos del trabajo de la siguiente forma:

“1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.”

A la vista del precepto transcrito, cabe señalar que la prestación derivada de sistemas de pensiones de naturaleza privada como el planteado en el escrito de consulta, vinculados a la realización de un empleo, debe considerarse como rendimiento del trabajo, correspondiéndole, en cuanto resulte aplicable, el tratamiento tributario previsto en los artículos 17 a 20, ambos inclusive, de la Ley 35/2006.

TERCERA CUESTIÓN:

Las aportaciones a planes de pensiones que realice tras percibir el pago de la prestación del régimen complementario de pensiones podrán ser objeto de reducción en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del partícipe, conforme al artículo 51.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, teniendo en cuenta los límites máximos de reducción establecidos en los artículos 50 y 52 de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre. Dichos límites son los siguientes:

Como límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de la Ley se aplicará la menor de las cantidades siguientes:

a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.

b) 8.000 euros anuales.

- Además, como consecuencia de tal reducción, la base liquidable general no puede resultar negativa.

CUARTA CUESTIÓN:

El artículo 3 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece que el hecho imponible del impuesto está constituido por la titularidad por el sujeto pasivo y en el momento del devengo, del patrimonio neto a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1 de la Ley, es decir, el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.

Como norma particular de valoración de los seguros de vida, el artículo 17.Uno determina que su cómputo se realizará "por su valor de rescate en el momento del devengo del impuesto".

Teniendo en cuenta que a la finalización de su relación laboral con el grupo se ha informado al consultante, en relación con sus derechos consolidados dentro del citado régimen complementario de pensiones, de la posibilidad de optar por la retención de los derechos en el régimen de pensiones actual hasta la edad de jubilación o por el pago de la suma total asignada, existiría en este supuesto el derecho de rescate, cuyo valor se integrará en el patrimonio del consultante, tributando en su caso por el Impuesto sobre el Patrimonio.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1991 arts. 3, 17-Uno

Ley 35/2006 arts. 17-1, 50, 51-1, 52, DA 1

RDLG 1/2002 DA 1


Discusión
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