Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Operaciones asimiladas a adquisiciones intracomunitarias,... · DGT V0648-08
Consulta vinculante · V0648-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las operaciones de introducción de bienes desde otro Estado miembro para su afectación a la actividad empresarial constituyen operaciones asimiladas a adquisiciones intracomunitarias conforme al art. 16.2 LIVA, siendo preceptiva su repercusión. La devolución al cliente del uranio conjuntamente con los elementos combustibles (producto final tras las fases de conversión y enriquecimiento) integra una única entrega de bienes sujeta a IVA como entrega interior en el territorio de aplicación, tributando por el valor de la prestación de servicios de transformación más la devolución del bien.

Operaciones asimiladas a adquisiciones intracomunitarias repercusión obligatoria entrega de bienes transferencia de propiedad entrega interior IVA soportado deducible servicio de transformación.

Hechos

Aclaración a la contestación de 13/02/2008, Nº V0305-08 en los siguientes extremos:

1.- El punto 3 de la contestación se refiere a la introducción en el territorio de aplicación del impuesto del producto final. Sin embargo, la obtención de este producto es realizada por la consultante siempre dentro de dicho territorio y lo que se introduce en el mismo no es el producto final sino un producto semielaborado. Este producto semielaborado que, con anterioridad y fuera del citado territorio, ya puso la central eléctrica a disposición de la consultante para las subsiguientes fases del proceso de fabricación.

2.- En el punto 4 de la contestación se hace referencia a dos situaciones de entrega. No obstante, el interés de la consultante se centra en la entrega del producto final en el territorio de aplicación del impuesto. Esta entrega coincide con la devolución del uranio que en su momento puso el cliente a disposición de la consultante fuera de dicho territorio y que ésta devuelve con los elementos combustibles incorporados.

Cuestión planteada

Tributación de las operaciones anteriormente descritas.

Contestación

1.- La primera cuestión que se plantea en el escrito de consulta se refiere a la introducción en el territorio de aplicación del impuesto de bienes por parte de la consultante para afectarlos a las necesidades de su actividad en dicho territorio.

En este sentido, el artículo 16, número 2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) establece lo siguiente:

“Se considerarán operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a título oneroso:

(…)

2º. La afectación a las actividades de un empresario o profesional desarrolladas en el territorio de aplicación del Impuesto de un bien expedido o transportado por ese empresario, o por su cuenta, desde otro Estado miembro en el que el referido bien haya sido producido, extraído, transformado, adquirido o importado por dicho empresario o profesional en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional realizada en el territorio de este último Estado miembro.

Se exceptúan de lo dispuesto en este número las operaciones excluidas del concepto de transferencia de bienes según los criterios contenidos en el artículo 9, número 3º de esta Ley”.

En consecuencia, la operación objeto de consulta se considera una operación asimilada a las adquisiciones intracomunitarias de bienes y ello implica que sea preceptiva la consiguiente repercusión del impuesto.

En relación con la declaración INTRASTAT, la consultante deberá dirigirse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Si la introducción de los bienes procede de un país tercero, entonces se producirá el hecho imponible importación y la consultante deberá proceder tal y como se explicaba en el apartado 3 de la contestación de 13/02/2008, Nº V0305-08.

2.- La segunda cuestión que se plantea en la consulta versa sobre la devolución al cliente del uranio que se entrega conjuntamente con el producto final, esto es, los elementos combustibles.

En la contestación de 13/02/2008, Nº V0305-08 se establece que la cesión del uranio por el cliente a la entidad consultante se considera una entrega de bienes. A continuación, la consultante realiza las fases de conversión y enriquecimiento que procedan para, finalmente, poner a disposición del cliente el producto final (elementos combustibles) conjuntamente con la devolución del uranio.

Hay que concluir que la entrega del producto final más el uranio tienen la consideración de entrega de bienes a efectos del impuesto y, puesto que se realizan en el territorio de aplicación del citado tributo, deben tributar como entregas interiores. La consultante deberá repercutir el impuesto por la entrega del producto final y por la entrega del uranio.

En lo que se refiere a la facturación de estas entregas, es indiferente que se realice en la misma factura o en facturas separadas, siempre y cuando figure correctamente la descripción de las operaciones, tal y como se establece en la letra d) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las operaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, así como el resto de los requisitos del citado artículo 6.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 16-2º


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion