Las actividades de ocio infantil organizadas por un ente público para conciliar la vida familiar y laboral de su personal, aunque sean calificables como asistencia social conforme al artículo 20.1.8º LIVA, no acceden a la exención cuando el prestador es una sociedad mercantil o persona física; solo califican para la exención si son prestadas directamente por el ente público o por entidades de carácter social (públicas o privadas). En caso de contratación con empresa mercantil, se aplica el tipo general o reducido según la naturaleza de la prestación, descartándose la exención ratione personae del prestador.
Hechos
El Ente publico consultante tiene intención de realizar un contrato de servicios para prestar servicios de "ludoteca infantil" para niños de 3 a 12 años, mediante la adjudicación a alguna empresa especializada en ocio infantil. Se trata de organizar actividades de ocio infantil con el objeto de conciliar la vida familiar y laboral del personal del ministerio consultante.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable
Contestación
1.- El artículo 91, apartado uno.2, número 9º de la Ley 37/92, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de la propia Ley cuando tales prestaciones de servicios no estén exentas del Impuesto en virtud de lo previsto en este último precepto.
El artículo 20, apartado uno, número 8º, letra a), de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:
"8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
a) Protección de la infancia y de la juventud.
Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
(…)”.
La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, en base a la normativa estatal y autonómica sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social".
2.- En consecuencia con los preceptos citados, y teniendo en cuenta que los servicios que se van a ofertar por el ente público consultante consisten en la organización de actividades de ocio infantil con el objeto de conciliar la vida familiar y laboral del personal del ministerio consultante, y que cabe calificar estos servicios como de asistencia social, hay que distinguir dos supuestos:
- Si como parece ser el caso, la empresa adjudicataria del servicio es una sociedad mercantil o persona física, estas actividades estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo aplicable a dichos servicios el tipo reducido del 7 por ciento.
- En caso de que la adjudicataria del servicio fuera un ente calificado de entidad de carácter social, según lo dispuesto en el artículo 20 tres de la Ley 37/1992, los servicios estarían sujetos pero exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 91-Uno-2-9º