La DGT descarta que la indemnización por jubilación anticipada del Ayuntamiento de Baena, calificada como rendimiento del trabajo, sea susceptible de la reducción del 30% del artículo 18.2 LIR. Aunque formalmente el incentivo presenta período de generación superior a dos años, la reducción requiere además que el rendimiento se impute en un único período impositivo sin que haya existido imputación en ejercicios anteriores; en este caso, al tratarse de compensación por exclusión voluntaria del servicio activo sin imputaciones previas en los años de vinculación, no concurren los requisitos legales para aplicar el incentivo, lo que impacta directamente en la determinación de la base de retención.
Hechos
El ayuntamiento consultante tiene establecido para el personal a su servicio un incentivo a la jubilación anticipada
Cuestión planteada
Aplicación de la reducción del 30 por 100 establecida en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006.
Contestación
El incentivo a la jubilación objeto de consulta se encuentra recogido en el artículo 38 del Convenio por el que se regulan las relaciones entre el Excmo. Ayuntamiento de Baena y el personal a su servicio con la siguiente redacción:
“El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente convenio único conforme al artículo 2, tendrá derecho a la jubilación anticipada, previa acreditación de los requisitos exigidos por la normativa vigente en cada momento sobre seguridad social. Este derecho será ejercido individualmente y a opción del trabajador quien, caso de ejercitarlo, recibirá de la empresa una compensación cuyo importe estará en función de los años que le resten para alcanzar la edad de jubilación forzosa, de acuerdo con las siguientes cantidades liquidas y opciones:
- Jubilación anticipada en 5 años 40.000 €.
- Jubilación anticipada en 4 años 32.000 €.
- Jubilación anticipada en 3 años 24.000 €.
- Jubilación anticipada en 2 años: 16.000 €.
- Jubilación anticipada en 1 años: 8.000 €.
Estas cantidades se incrementarán anualmente por un importe igual al IPC real, de forma acumulativa.
La opción de jubilación deberá ejercerse en el plazo de un mes, contado a partir del día en que cumpla la edad que corresponda, si esta opción es ejercida con posterioridad al plazo indicado la cuantía del premio será la correspondiente al siguiente baremo de edad”.
Desde la calificación como rendimientos del trabajo que procede otorgar al incentivo por jubilación objeto de consulta, el asunto que se plantea es si a su importe se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo, pues la aplicación de esta reducción tiene su incidencia en el cálculo de la retención —a través de su minoración de la cuantía total de las retribuciones del trabajo— a efectos de determinar una de las operaciones del procedimiento general para determinar el importe de la retención: la base para calcular el tipo de retención.
El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
(…)
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
(…)”.
Descartada la calificación del incentivo como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años.
Respecto a la existencia de dicho período, procede señalar que para su apreciación el criterio que viene manteniendo este Centro exige la vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período y que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido supere también el período de dos años exigido por la normativa del impuesto. Cumpliéndose esa doble condición se entiende que el período de generación del rendimiento es superior a dos años.
Ahora bien, en el presente caso, la primera de las condiciones —vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período—no concurre. El incentivo nace con la opción por la jubilación anticipada ejercitada individualmente por cada trabajador sin que pueda apreciarse la existencia de una generación previa durante el que se haya ido gestando, pues las cantidades se fijan en función de la edad en que se solicita la jubilación. Por tanto, la “auténtica” vinculación de incentivo se establece con el propio hecho de la jubilación, sin la existencia de una generación previa, afirmación que no se ve afectada por la existencia de los propios requisitos (años cotizados) que para el acceso a la jubilación exige la normativa de la Seguridad Social. Por tanto, la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto no resulta aplicable.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 18