Las prestaciones de servicios consistentes en el depósito de escorias en fincas agrícolas están sujetas al IVA como operaciones realizadas por empresarios a título oneroso conforme al artículo 4 LIVA. Aunque se trata de servicios prestados por agricultores, quedan excluidos del régimen especial de agricultura (art. 125-127 LIVA) por no concurrir la condición de accesoriedad a la explotación agrícola del prestador, debiendo gravarse conforme a las reglas generales del tributo.
Hechos
La empresa consultante realiza actividades de transporte y valorización de escorias procedentes de plantas de biomasa. En los procesos de valorización se está valorando la posibilidad de abonar a los agricultores una cantidad por tonelada depositada en las fincas.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de dicha cantidad y responsable de la emisión de la factura.
Contestación
1.- El Artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
En consecuencia con lo anterior, las operaciones realizadas por los agricultores relativas al depósito de escorias en sus fincas para su posterior recogida por la consultante estarán, en principio, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- El artículo 11 de la Ley 37/1992 dispone que “a los efectos del Impuesto sobre el Valor Aña di do, se en tenderá por prestación de servi cios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”
En la medida en que la actividad realizada por los agricultores se limita al depósito de toneladas de productos en fincas se puede concluir se trata de la prestación de un servicio.
3.- El artículo 125 de la Ley regula el ámbito objetivo de aplicación del régimen especial de agricultura, ganadería y pesca disponiendo lo siguiente:
“El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos, explotaciones o capturas para su transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere el artículo 127 de esta Ley.”.
Por su parte el artículo 127 en relación con los servicios accesorios establece que “se considerarán incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca los servicios de carácter accesorio a las explotaciones a las que resulte aplicable dicho régimen especial, que presten los titulares de las mismas a terceros con los medios ordinariamente utilizados en dichas explotaciones, siempre que tales servicios contribuyan a la realización de las producciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras de los destinatarios.”.
Por tanto, en la medida en que los servicios descritos en la consulta no parece puedan calificarse como servicios accesorios en los términos del artículo 127 de la Ley cabe concluir que los mismos estarán excluidos del régimen especial y deberán gravarse de acuerdo con las reglas generales del Impuesto constituyendo una prestación de servicios gravada al tipo impositivo general del 21 por ciento.
A estos efectos deberá tenerse en cuenta que el Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca constituye un sector diferenciado de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4.- Por último, de acuerdo con el artículo 164, apartado Uno, número 3º, de la Ley 37/1992, sin perjuicio de lo establecido en el título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”.
El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
El artículo 2, apartado 1, del citado Reglamento, establece lo siguiente:
“1. De acuerdo con el artículo 164.Uno.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(…)”.
Por su parte, el artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, dispone lo siguiente:
“2. Deberá expedirse factura y copia de ésta en todo caso en las siguientes operaciones:
a)Aquéllas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.”.
En consecuencia, los agricultores que depositan toneladas de producto en sus fincas deberán emitir una factura por el importe de la contraprestación recibida.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Art. 11 y 127 ley 37/1992