Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Tipo reducido 7%, exención servicios deportivos, entidad ... · DGT V0649-08
Consulta vinculante · V0649-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones de servicios deportivos o de educación física a personas físicas están sujetas al tipo general del 16%, salvo que concurran dos supuestos alternativos: (i) exención completa si el prestador es entidad de derecho público, federación deportiva, COE, CPE o entidad deportiva privada de carácter social (art. 20.1.13º), o (ii) tipo reducido del 7% si el prestador no reúne los requisitos de exención pero la prestación está directamente vinculada al deporte/educación física (art. 91.1.2.8º). La aplicación de la exención requiere que el prestador carezca de finalidad lucrativa, que los cargos sean gratuitos y sin interés económico, y que los socios no sean destinatarios principales ni disfruten de condiciones especiales.

Tipo reducido 7% exención servicios deportivos entidad de carácter social finalidad lucrativa prestaciones directamente relacionadas

Hechos

Un Club Náutico que constituye una entidad sin ánimo de lucro y que no ha solicitado el reconocimiento de entidad de carácter social, efectúa determinadas prestaciones de servicios y otras operaciones, las cuales se relacionan a continuación:

- Alquiler de embarcaciones de vela ligera para la participación en regatas.

- Arrendamientos de locales.

- Arrendamiento de industria para la explotación de un restaurante en las dependencias de la Asociación.

- Arrendamiento de una carpa que se encuentra ubicada en las instalaciones del club para la realización de eventos de carácter deportivo y social.

- Alquiler de amarres a personas físicas y jurídicas, tanto a socios como transeúntes. Son transeúntes aquellos usuarios de embarcaciones que utilizan las instalaciones de Club bajo la condición de transeúnte o viajero de paso.

- Arrendamiento de taquillas a socios y transeúntes.

- Arrendamiento de pañoles a socios y transeúntes.

- Alquiler de amarres a empresas cuya actividad es el charter de embarcaciones.

- Cesión de derechos de uso de amarres a personas físicas y personas jurídicas. Corresponde a los importes satisfechos por los socios de número para adquirir el derecho de uso preferente de amarre de su embarcación en uno de los puestos de atraque en los pantalanes del Club.

- Cuotas sociales periódicas de socios personas físicas y personas jurídicas. Son aquellos importes que se deben satisfacer de forma periódica por los socios.

- Cuotas sociales de entrada tanto de personas físicas como de personas jurídicas. Los ingresos por cuota de entrada son aquellos importes que deben satisfacer los socios de número para obtener tal condición. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 9 de los Estatutos Sociales (".Para ingresar como socio de número se deberá abonar la aportación inicial y las cuotas establecidas con arreglo a las normas vigentes").

- Cuotas transeúntes. Son los importes satisfechos en concepto de cuota por los transeúntes cuando su estancia es prolongada (estancia mayor a 15 días en la actualidad).

- Cuotas de gimnasio.

- Estadías en la zona de seco tanto de embarcaciones de personas físicas como de personas jurídicas, tanto de socios como de transeúntes.

- Escuela de vela, natación, pesca y buceo.

- Suministro de combustible y lubricantes para embarcaciones.

- Servicio de traslado embarcaciones.

-Servicio de parking, correspondiente a los servicios de estacionamiento de vehículos en el aparcamiento del Club.

- Servicio de varadero. Importe de los servicios de reparación y conservación (taller, pintura, conservación del casco) de los barcos que se encuentran en el dique seco.

- Suministro de electricidad y agua a embarcaciones.

- Suministro de electricidad y agua a locales arrendados (alquiler o arrendamiento de industria).

- Tarifa G5. Tasa de la Generalitat Valenciana contemplada en la Ley 1/1999 de 31 de marzo de la Generalitat Valenciana de Tarifas Portuarias.

- Ingresos por publicidad. Sponsors de eventos deportivos y sociales.

- Ingresos por preparación y puesta a punto de embarcaciones.

- Repercusión de gastos (abogados, negociación recibos, gestiones de recobro).

- Servicios de grúa para varado y botado de embarcaciones tanto de personas físicas como personas jurídicas.

- Ingresos derivados de las cuotas de inscripción por la organización eventos deportivos relacionados con competiciones náuticas (competiciones de vela ligera, pesca, remo y piragua).

- Ingresos derivados de las cuotas de inscripción en eventos de carácter social.

- Ingresos por utilización de la instalación de piscina propiedad del Club en concepto de entradas en la instalación para el empleo de la misma.

- Ingresos por la mediación en cesiones de uso amarre, percibidos en concepto de comisión por la intermediación que realiza el Club en las transacciones entre terceros.

- Repercusión de licencias federativas, certificaciones de embarcaciones y trámites administrativos relacionados con el deporte náutico. Cuotas cursos patrón.

- Invernaje de embarcaciones.

- Servicios de marinería. Servicios prestados por el personal de marinería del Club a embarcaciones fondeadas en el Club.

- Servicios de catering y/o suministro de cafetería y restaurante directamente ligados a eventos deportivos , incluidas regatas nacionales e internacionales.

- Servicios de vigilancia.

- Ventas de alimentación y bebidas en locales de restauración explotados directamente por el Club.

- Venta de tickets para almuerzos, cenas y comidas relacionados con eventos deportivos y eventos sociales.

- Ventas de hielo a socios y transeúntes.

- Ventas de ropa náutica, accesorios náuticos y libros relacionados con la actividad náutica.

- Venta de material de para embarcaciones (velas, etc..).

- Comisiones por explotación de máquinas de vending.

- Ingresos por acceso a Internet de terceros en equipos a tal efecto en las dependencias del Club.

- Organización de eventos deportivos para terceros.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a las operaciones relacionadas en la consulta.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), señala que el Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado Uno.2, número 8º de la Ley 37/1992, según redacción dada a dicho artículo, por la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 establece que, a partir de 1 de enero de 2000, se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento, a “los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de esta Ley”.

El artículo 20, apartado uno de la Ley del Impuesto señala que estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:

“13º. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

a) Entidades de derecho público.

b) Federaciones deportivas.

c) Comité Olímpico Español.

d) Comité Paralímpico Español.

e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.”

Se considerarán entidades o establecimientos de carácter social, de acuerdo con lo señalado en el artículo 20.Tres de la misma Ley aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

"1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8º y 13º de este artículo.

Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención."

A estos efectos, el artículo 6.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), establece que las entidades o establecimientos privados de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de dicha condición de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal.

2.- El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo armonizado en el ámbito comunitario, debiendo estar adaptadas sus disposiciones a la Directiva de armonización, que es la Sexta Directiva en materia de dicho Impuesto, de fecha 17 de mayo de 1977. Desde el 1 de enero de 2007, la Sexta Directiva ha sido reemplazada por la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido; los artículos 131 a 137 de este nuevo texto recogen las exenciones interiores del ya derogado artículo 13 de la Sexta Directiva.

Las exenciones establecidas en la citada directiva para operaciones interiores están comprendidas en los artículos 131 a 137 y son de obligado cumplimiento cuando se dan las condiciones y requisitos previstos en la misma y en las normas de la legislación interior dictadas en uso de las facultades que autoriza la directiva.

Por razones de equilibrio en las aportaciones al presupuesto de la Comunidad Europea y, sobre todo, por razones de neutralidad, deben establecerse las mismas exenciones en las legislaciones interiores de todos los Estados miembros y, además, su aplicación no puede dejarse a la voluntad del sujeto pasivo, por cuanto que en este Impuesto los efectos de las exenciones se trasladan a los destinatarios de las operaciones sujetas al mismo.

Las exenciones previstas en los artículos 131 a 137 de la Directiva 2006/112/CE se comprenden en el citado artículo 20 de la vigente Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, adaptado al citado precepto de la disposición comunitaria.

Ciertamente, en uso de las facultades contenidas en el artículo 131 de la Directiva 2006/112/CE, la Ley española ha vinculado la aplicación de algunas exenciones, como la prevista en el número 13º del apartado uno del artículo 20, entre otros requisitos, al previo reconocimiento concedido por la Administración tributaria. Sin embargo, dado el carácter obligatorio de estas exenciones, debe entenderse que dicho reconocimiento sólo tiene el sentido de comprobación por la Administración de que se cumplen los requisitos establecidos por la Ley para disfrutar del beneficio fiscal.

Por lo tanto, estarán exentos los servicios prestados por el Club Náutico consultante a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas, y además concurran en dicho Club Náutico los requisitos señalados en el artículo 20.Tres de la Ley del Impuesto para ser considerado entidad o establecimiento de carácter social, con independencia de que se produzca el reconocimiento al que se refiere el párrafo anterior.

3.- En caso de que no se cumpla esta última condición, se aplicará a los servicios prestados por el Club Náutico consultante el tipo reducido del 7 por ciento, siempre y cuando los servicios prestados por el mismo reúnan los requisitos previstos en el artículo 91, apartado Uno.2, número 8º de la Ley 37/1992 anteriormente trascrito, es decir:

1º) Sólo resultará aplicable a las operaciones, que de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.

2º) Sólo se aplicará a las prestaciones de servicios que estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.

Por lo tanto, no resultará aplicable el tipo reducido a aquellos servicios que no se presten directamente a personas físicas ni a los servicios que no estén directamente relacionados con dichas actividades o que sólo de una manera indirecta o mediata contribuyan a la práctica de aquéllas.

En este sentido, el artículo 11, apartado Dos, número 3º de la misma Ley, señala que se considerarán prestaciones de servicios las cesiones del uso o disfrute de bienes.

4.- Por otra parte, el artículo 91.uno.2.2º de la Ley del Impuesto, establece que tributarán al 7 por ciento “los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario".

Se considerará que se consumen en el acto los suministros de comidas y bebidas, incluso las realizadas por encargo, cuando se consuman en el establecimiento del empresario que se dedica a dicha actividad y se sirvan por el personal de dicho empresario.

Igualmente, se considerará que se consumen en el acto los suministros de comidas y bebidas que se consuman en el domicilio del cliente, cuando se sirvan por el personal del empresario, desplazado hasta el mencionado domicilio, y se utilicen para ello materiales aportados por dicho empresario (mantelerías, vajillas, etc.).

Los suministros de comidas y bebidas descritos en los párrafos anteriores tendrán la consideración de prestaciones de servicios, tanto si se han confeccionado o no por el empresario y, en su caso, tanto si se han utilizado materias primas propiedad del empresario o suministradas por el cliente.

En el caso de que dichos suministros no se entiendan consumidos en el acto tributarán al tipo impositivo que les corresponda de acuerdo con la naturaleza de entregas de bienes o prestaciones de servicios que tenga la operación realizada, en este caso, y en aplicación del artículo 91.uno.1.1º, el tipo impositivo del 7 por ciento, excepto los suministros de bebidas alcohólicas y refrescantes, que tributarán al tipo del 16 por ciento.

Igualmente, el artículo 91.uno.1.4º establece que tributaran al 7 por ciento las entregas de “las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido.”

5.- En cuanto a la Tarifa G5, Tasa de la Generalitat Valenciana contemplada en la Ley 1/1999 de 31 de marzo de la Generalitat Valenciana de Tarifas Portuarias, el artículo 7, números 8 y 9º de la Ley 37/1992 señalan que no estarán sujetas al Impuesto:

“8º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

(…)

En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los Entes públicos realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:

(…)

d) Servicios portuarios y aeroportuarios y explotación de infraestructuras ferroviarias incluyendo, a estos efectos, las concesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del Impuesto por el número 9º. siguiente.

(…)

9º. Las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:

a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.”

Por tanto, los servicios portuarios prestados por la Generalitat Valenciana cuya contraprestación está constituida por la mencionada Tarifa G5, están sujetos al Impuesto.

No obstante, dichos servicios podrían estar exentos del Impuesto en aplicación del artículo 20, Uno, 13ª, anteriormente trascrito, siempre que se trate de servicios directamente relacionados con la practica del deporte, y que los destinatarios materiales de los mismos sean personas físicas que practiquen el deporte náutico, con independencia de que el prestador de los servicios facture su importe con cargo a otras personas o entidades distintas al deportista. Igualmente resulta irrelevante a efectos del Impuesto, que dichos servicios se presten a socios del Club Náutico consultante o a transeúntes.

Dicha tarifa corresponde a una tasa por la utilización del dominio público marítimo, que somete a gravamen el uso, por las embarcaciones deportivas y de recreo, de las aguas del puerto y de las obras e instalaciones existentes en el mismo, siendo sujeto pasivo de la misma el propietario o usuario de la embarcación que utiliza los servicios. El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha señalado, en Sentencia 738/2003 de mayo, que se trata siempre de servicios de recepción obligatoria, al ser indispensables para la práctica de la navegación deportiva, e igualmente, que cabe diferenciar entre la tasa de ocupación que paga el concesionario del dominio público marítimo, (en este caso el Club Náutico consultante), correspondiente a la contraprestación por establecer en el dominio público sus instalaciones, y la mencionada tarifa, que corresponde a la utilización de dicho dominio de los usuarios del puerto deportivo con sus embarcaciones.

Por lo tanto, podemos concluir que, si dicha tarifa corresponde a la utilización de servicios portuarios por los propietarios o usuarios de las embarcaciones que transitan dicho puerto, siendo a estos efectos el Club Náutico consultante mero recaudador de la tarifa, y si los sujetos pasivos de la misma son personas físicas que practican el deporte o la actividad física, la Tarifa G-5 objeto de consulta estará exenta del Impuesto.

6.- En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa que:

A) Estarán exentos los servicios prestados por el Club Náutico consultante a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas, y además concurran en dicho Club Náutico los requisitos señalados en el artículo 20.Tres de la Ley del Impuesto para ser considerado entidad o establecimiento de carácter social, con independencia de que se produzca el reconocimiento de su condición.

Estarán sujetos pero exentos los servicios portuarios prestados por la Generalitat Valenciana a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cuya contraprestación consiste en el pago de la Tarifa G-5.

B) Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento aquellos servicios que estén directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física prestados a personas físicas, con independencia de que la contraprestación por el servicio prestado se satisfaga por dicha persona física, o por un tercero, persona física o jurídica, siempre que además se cumplan las restantes condiciones señaladas en el punto 3 de esta contestación, y no se cumplan los requisitos para que sea aplicable a los mismos la exención a que se refiere el párrafo primero del apartado A) anterior.

A los efectos de las dos letras anteriores, se considerarán directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física, quedando exentos o sujetos al tipo reducido, los siguientes servicios:

Alquiler de embarcaciones de vela ligera para la participación en regatas.

Arrendamiento de taquillas a socios y transeúntes.

Arrendamiento de pañoles a socios y transeúntes

Alquiler de amarres a personas físicas y personas jurídicas en las condiciones señaladas anteriormente, tanto a socios como transeúntes, considerando como transeúntes a aquellos usuarios de embarcaciones que utilizan las instalaciones de Club bajo la condición de transeúnte o viajero de paso.

Estadías en la zona de seco de embarcaciones propiedad de personas físicas y personas jurídicas en las condiciones señaladas anteriormente, tanto socios como transeúntes.

Cuotas sociales periódicas de socios personas físicas y personas jurídicas en las condiciones señaladas anteriormente, entendiendo por tales aquellos importes que se deben satisfacer de forma periódica por los socios.

Cuotas sociales de entrada de personas físicas y personas jurídicas en las condiciones señaladas anteriormente. Los ingresos por cuota de entrada son aquellos importes que deben satisfacer los socios de número para obtener tal condición. Según se indica en la consulta, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 9 de los Estatutos Sociales del club (“Para ingresar como socio de número se deberá abonar la aportación inicial y las cuotas establecidas con arreglo a las normas vigentes”).

Cuotas transeúntes, considerando como tal los importes satisfechos en concepto de cuota por los transeúntes cuando su estancia es prolongada (estancia mayor a 15 días en la actualidad, según se indica en la consulta).

Cuotas de gimnasio.

Escuela de vela, natación, pesca y buceo.

Ingresos por utilización de la instalación de piscina propiedad del Club en concepto de entradas en la instalación para el empleo de la misma.

Ingresos derivados de las cuotas de inscripción por la organización de eventos deportivos relacionados con competiciones náuticas (competiciones de vela ligera, pesca, remo y piragua).

Repercusión de licencias federativas, certificaciones de embarcaciones y trámites administrativos relacionados con el deporte náutico, en cuanto que puedan considerarse servicios prestados directamente a personas físicas que practiquen deportes relacionados con la náutica.

Cesión de derechos de uso de amarres a personas físicas y personas jurídicas, que corresponde a los importes satisfechos por los socios de número para adquirir el derecho de uso preferente de amarre de su embarcación en uno de los puestos de atraque en los pantalanes del Club, en cuanto que dicha operación tiene la consideración de prestación de servicios, a tenor de lo señalado en el artículo 11.dos.3º.

Por otra parte, en aplicación del artículo 91.uno.2.2º de la Ley 37/1992, siempre que tengan la consideración de prestación de servicios según lo señalado en el punto 4 de esta contestación, tributarán al tipo impositivo del 7 por ciento los siguientes servicios:

Servicios de catering y/o suministro de cafetería y restaurante directamente ligados a eventos deportivos, incluidas regatas nacionales e internacionales.

Ventas de alimentación y bebidas en locales de restauración explotados directamente por el Club.

Venta de tickets para almuerzos, cenas y comidas relacionados con eventos deportivos y eventos sociales.

También conviene señalar que en el caso de que la entidad consultante intervenga en nombre propio en las prestaciones de servicios de catering, existirían al menos las siguientes operaciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

a) Un servicio de catering efectuado por un proveedor para la entidad consultante.

b) Un servicio de catering efectuado por la entidad consultante para su socio.

En este caso los servicios de suministro de comida y bebida efectuados tanto por la sociedad consultante como por su proveedor, tributarán también por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento, siempre que, como hemos visto anteriormente, tengan la consideración de prestaciones de servicios.

Por último, tributará también al tipo impositivo del 7 por ciento, en aplicación del artículo 91.uno.1.4º de la Ley 37/1992, el servicio de venta de hielo a socios y transeúntes.

C) Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las siguientes operaciones, entre las que son objeto de consulta:

Arrendamientos de locales.

Arrendamiento de industria para la explotación de un restaurante en las dependencias de la Asociación.

Arrendamiento de una carpa que se encuentra ubicada en las instalaciones del club para la realización de eventos de carácter deportivo y social.

Alquiler de amarres a empresas cuya actividad es el charter de embarcaciones.

Servicio de varadero, entendiendo por tales los servicios de reparación y conservación (taller, pintura, conservación del casco) de los barcos que se encuentran en el dique seco, y no la mera estancia de las embarcaciones en dicha zona.

Invernaje de embarcaciones, entendiendo igualmente que dicha denominación corresponde a los servicios de mantenimiento y preparación de las embarcaciones para pasar el invierno inactivas, sea en tierra o en el agua, y no a la mera estancia de las embarcaciones en seco.

Ingresos por preparación y puesta a punto de embarcaciones.

Servicios de grúa para varado y botado de embarcaciones tanto de personas físicas como personas jurídicas

Suministro de combustible y lubricantes para embarcaciones.

Servicio de traslado de embarcaciones.

Servicios de marinería. Servicios prestados por el personal de marinería del Club a embarcaciones fondeadas en el Club.

Servicios de vigilancia.

Servicio de parking, correspondiente a los servicios de estacionamiento de vehículos en el aparcamiento del Club.

Suministro de electricidad y agua a embarcaciones, entendiendo como tal el servicio de acceso a dichos suministros a las embarcaciones a través de tomas en los muelles, siempre que las facturas vengan a nombre del Club Náutico, y, por lo tanto, no puedan considerarse un suplido.

Suministro de electricidad y agua a locales arrendados (alquiler o arrendamiento de industria), siempre que las facturas vengan a nombre del Club Náutico, y por lo tanto no puedan considerarse un suplido.

Repercusión de gastos (abogados, negociación recibos, gestiones de recobro), siempre que las facturas vengan a nombre del Club Náutico, y por lo tanto no puedan considerarse un suplido.

Cuotas cursos de Patrón, considerando como tal las enseñanzas para presentarse a los exámenes de títulos deportivos.

Organización de eventos deportivos para terceros, entendiendo como tal los eventos en los que el Club Náutico consultante acoge o sirve de soporte para otras entidades que a su vez organizan dichos eventos directamente para los deportistas.

Ingresos por publicidad. Sponsors de eventos deportivos y sociales

Ingresos derivados de las cuotas de inscripción en eventos de carácter social.

Ingresos por la mediación en cesiones de uso amarre, percibidos en concepto de comisión por la intermediación que realiza el Club en las transacciones entre terceros.

Ventas de ropa náutica, accesorios náuticos y libros relacionados con la actividad náutica.

Venta de material de para embarcaciones (velas, etc.).

Comisiones por explotación de máquinas de vending.

Ingresos por acceso a Internet de terceros en equipos a tal efecto en las dependencias del Club.

7.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-2-2º y 8º, 91-Uno-1-4º, 20-Uno-13º, 20-Tres


Discusión
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