Los vehículos de movilidad personal (patinetes eléctricos, hoverboards, monociclos) quedan excluidos del IVTM. La sujeción al impuesto requiere tanto matriculación en registro público como aptitud para circular conforme al RGV; el RGV, tras su modificación, clasifica estos vehículos en categoría específica pero no les otorga autorización de circulación por vías públicas (velocidad máxima de diseño 6-25 km/h los limita a vías específicas), por lo que no cumplen el requisito de ser "aptos para circular por las vías públicas" exigido por el artículo 92.1 TRLRHL, condicionando su no sujeción a que efectivamente carezcan de matriculación o autorización de circulación irrestricta en vías públicas.
Hechos
Consultante propietaria de un patinete.
Cuestión planteada
Se plantea si los vehículos de movilidad personal están sujetos al impuesto tras la modificación del Reglamento General de Vehículos
Contestación
El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM) se regula en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El artículo 92 del TRLRHL establece en sus apartados 1 y 2:
“1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas cualesquiera que sean su clase y categoría.
2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en éstos. A los efectos de este impuesto, también se consideran aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.”.
El IVTM grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría; de forma que son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación, de acuerdo con el artículo 94 del TRLRHL.
El artículo 1 del Reglamento General de Vehículos (RGV), aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, señala en su apartado 1 que “La circulación de vehículos exigirá que éstos obtengan previamente la correspondiente autorización administrativa, dirigida a verificar que estén en perfecto estado de funcionamiento y se ajusten en sus características, equipos, repuestos y accesorios a las prescripciones técnicas que se fijan en este Reglamento. Se prohíbe la circulación de vehículos que no estén dotados de la citada autorización.”.
La aptitud de un vehículo para la circulación por las vías públicas se liga a la matriculación del mismo en el registro correspondiente y la circunstancia de que el vehículo no haya sido dado de baja en dicho registro.
El RGV contiene en su Anexo II, apartado A, las definiciones y categorías de vehículos, definiendo, entre otros, los vehículos de movilidad personal:
“Vehículo de movilidad personal: Vehículo de una o más ruedas dotado de una única plaza y propulsado exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima por diseño comprendida entre 6 y 25 km/h. Sólo pueden estar equipados con un asiento o sillín si están dotados de sistema de autoequilibrado. Se excluyen de esta definición los Vehículos sin sistema de autoequilibrado y con sillín, los vehículos concebidos para competición, los vehículos para personas con movilidad reducida y los vehículos con una tensión de trabajo mayor a 100 VCC o 240 VAC, así como aquellos incluidos dentro del ámbito del Reglamento (UE) n.º 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013.”.
El artículo 22 bis del RGV ha sido reformado recientemente por el Real Decreto 52/2026, de 28 de enero, por el que se modifica el Reglamento General de Vehículos y el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, que lo aprueba, para regular el Registro de Vehículos Personales Ligeros, señalando que:
“Artículo 22 bis. Vehículos de movilidad personal.
1. Los vehículos de movilidad personal quedan exceptuados de obtener la autorización administrativa a la que hace referencia el apartado 1 del artículo 1.
2. Para poder circular, los vehículos de movilidad personal deberán:
a) Disponer del certificado de circulación que garantice el cumplimiento de los requisitos técnicos exigibles por la normativa nacional e internacional y, específicamente, de los requisitos técnicos regulados en el anexo XXI.
b) Inscribirse en el Registro Nacional de Vehículos, en su sección de Registro de Vehículos Personales Ligeros, de acuerdo con lo previsto en el anexo XX.
c) Disponer y exhibir reglamentariamente la etiqueta identificativa prevista en el anexo XX y la placa de marcaje de fabricante contemplada en el anexo XXI.”.
De acuerdo con lo anterior expuesto, solo se produce el hecho imponible del IVTM en el supuesto de que los vehículos de tracción mecánica sean aptos para circular por las vías públicas (art. 92.1 TRLRHL). Dicha aptitud se predica de aquellos vehículos que, estando matriculados, sin haber causado baja en los registros públicos correspondientes, hayan obtenido la autorización o el permiso para circular (artículo 92.2 del TRLRHL y artículo 1.1 del RGV).
En el caso de los vehículos de movilidad personal, son vehículos que según el artículo 22 bis del RGV quedan exceptuados de obtener autorización administrativa y para su circulación necesitan disponer de certificado de circulación, inscribirse en el Registro Nacional de Vehículos y disponer de etiqueta identificativa, sin que sea necesario su matriculación ni permiso de circulación.
En consecuencia, los vehículos de movilidad personal no están sujetos al IVTM.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLRHL RD Leg. 2/2004 Artículo 92.