Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Régimen especial no residente, exención Deuda Pública TRL... · DGT V0650-07
Consulta vinculante · V0650-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los contribuyentes que optan por el régimen especial del artículo 9.5 TRLIRPF (tributación como no residente durante 6 años desde el cambio de residencia) no pueden beneficiarse de la exención del artículo 14.1.d) TRLIRNR sobre rendimientos de Deuda Pública, pues el presupuesto de aplicación de dicha exención es la condición de no residente, que estos sujetos han abandonado al adquirir residencia fiscal en España; por tanto, la entidad está obligada a practicar retención en la fuente conforme al artículo 31 TRLIRNR. Respecto a los títulos de renta fija españoles en poder de estos contribuyentes, resultaría de aplicación la exención del Impuesto sobre el Patrimonio.

Régimen especial no residente exención Deuda Pública TRLIRNR presupuesto de aplicación no residente retención en fuente exención Patrimonio títulos españoles

Hechos

La consultante es una entidad financiera que cuenta en su cartera de clientes con personas físicas que, habiendo adquirido la condición de residentes fiscales en España, han optado por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes al amparo del régimen previsto en el artículo 9.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dicha entidad satisface a los citados clientes rendimientos derivados de la Deuda Pública.

Cuestión planteada

La entidad consultante solicita que se confirme la aplicación a los citados rendimientos de la exención prevista en el artículo 14.1.d) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes lo cual conllevaría la ausencia de obligación de retener de la entidad consultante sobre dichos rendimientos.

Asimismo, la entidad consultante solicita que se confirme la exención en el Impuesto de Patrimonio de los títulos de renta fija emitidos por el Estado español de que sean titulares los citados clientes y en consecuencia, la ausencia de obligación de la entidad consultante de emitir certificado de información fiscal a efectos de este impuesto.

Contestación

El artículo 9.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en adelante TRLIRPF, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, BOE de 10 de marzo, establece que las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, siempre y cuando se cumplan las condiciones señaladas en dicho apartado. Este régimen es objeto de desarrollo en los artículos 111 a 118, ambos inclusive, del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, BOE de 4 de agosto de 2004.

La entidad consultante cuenta en su cartera de clientes con personas físicas que, habiendo adquirido la condición de residentes fiscales en España, han optado por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, al amparo del régimen previsto en el citado artículo 9.5 del TRLIRPF. Dicha entidad satisface a los citados clientes rendimientos derivados de la Deuda Pública, planteando la cuestión de sí a dichos rendimientos les es de aplicación o no la exención prevista en el artículo 14.1.d) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, BOE de 12 de marzo, en adelante TRLIRNR. Asimismo la entidad consultante plantea la duda sobre si está obligada o no a practicar retención sobre los citados rendimientos que satisface a dichos clientes.

Con relación a las cuestiones planteadas en el párrafo anterior hay que contestar en sentido negativo, indicando que las exenciones reguladas en el artículo 14 del TRLIRNR no resultan de aplicación a los contribuyentes que opten por el régimen especial, habida cuenta que constituye un presupuesto para la aplicación de dichas exenciones el hecho de que el contribuyente sea no residente en territorio español, circunstancia esta que no se produce en quienes han optado por el régimen y por tanto han adquirido la residencia en España y, por lo tanto, la entidad consultante estará obligada a practicar retención o ingreso a cuenta sobre los citados rendimientos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del TRLIRNR.

En lo que respecta a la cuestión relativa a sí los títulos de renta fija emitidos por el Estado español de que sean titulares los referidos clientes están exentos o no del Impuesto sobre el Patrimonio hay que acudir a lo dispuesto en el artículo 4.Siete de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, BOE del 7 de junio y 2 de octubre, que establece que estarán exentos del Impuesto los valores cuyos rendimientos estén exentos en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 (actual artículo 14) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.

Por lo tanto, al no estar exentos los rendimientos como consecuencia de la no aplicabilidad a los mismos del artículo 14 del TRLIRNR por las razones expresadas anteriormente, tampoco estarán exentos del Impuesto sobre Patrimonio los valores representativos de los mismos y en consecuencia, la entidad consultante estará obligada al cumplimiento de todas las obligaciones que para la misma se deriven de dicha circunstancia.

La presente contestación se ha elaborado sobre la base de la normativa vigente en el momento de presentarse la consulta. La entrada en vigor el 1 de enero de 2007 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, BOE de 29 de noviembre, no comporta ninguna alteración en el criterio expuesto, si bien hay que señalar que el régimen regulado en el artículo 9.5 del TRLIRPF se encuentra actualmente contemplado en el artículo 93 de la citada Ley 35/2006.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRNR art. 14.1.d, TRLIRPF art. 9.5


Discusión
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