En la disolución de sociedad de gananciales con adjudicación proporcional a cada cónyuge de su participación, no existe alteración patrimonial: los bienes conservan valor de adquisición y fecha de adquisición originarios. Si la adjudicación excede la cuota de titularidad, el exceso genera alteración patrimonial con doble valor y fecha de adquisición (originaria para la mitad indivisa, de adjudicación para el exceso).
Hechos
En el año 1976, el consultante y su esposa adquirieron un solar para su sociedad de gananciales. En el año 1998, como consecuencia de su divorcio, se liquida la sociedad de gananciales, adjudicándose al consultante el citado solar. Tiene previsto vender el solar a lo largo del año 2008.
Cuestión planteada
Fecha de adquisición.
Contestación
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), “se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
(…)
b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
(…).”
Conforme con lo anterior, la disolución de la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.
En el caso de que se atribuyesen a uno de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su mitad, existiría un exceso de adjudicación, y tal exceso sí que daría lugar a una alteración patrimonial. En este caso habría dos valores de adquisición, el original para una mitad indivisa y el de adjudicación para la otra mitad, y, en consecuencia, dos fechas de adquisición, la original y la de la adjudicación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 33-2