Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. retención dividendos, participaciones en beneficios, artí... · DGT V0651-11
Consulta vinculante · V0651-11
IS Vinculante DGT
Síntesis

No procede practicar retención en relación con dividendos o participaciones en beneficios cuando el perceptor cumple los requisitos del artículo 30.2 TRLIS y comunica tal circunstancia a la entidad pagadora con documentación justificativa. La obligación de retención se extingue condicionada a que el perceptor acredite fehacientemente ante el pagador la concurrencia de los requisitos exonerativos previstos en la norma reguladora.

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Hechos

La entidad consultante se encuentra matriculada en el epígrafe 861.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas desarrollando la actividad de "Alquileres".

Cuenta en su Activo con participaciones en la sociedad P. De esa tenencia de participaciones que representan un 10% de la citada sociedad, recibe habitualmente los correspondientes dividendos anuales. Sin embargo, a diferencia del resto de los accionistas, la entidad P le practica una retención del 19%. Esto supone para la entidad consultante una discriminación respecto del resto de accionistas a los que a ninguno de ellos se les retiene dado que todos los socios entidades jurídicas tienen participaciones mayores del 5% y esas participaciones son detentadas desde hace muchos años.

La entidad consultante, comunica por burofax con suficiente antelación a la mercantil P que al tiempo de celebración de la Junta, sea levantada acta por un Notario asistente a la misma, y también solicita expresamente que a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 letra p del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en caso de repartirse dividendos no se le aplique retención alguna.

Sin embargo, como ha señalado la entidad consultante, la entidad P sigue practicando la correspondiente retención a pesar de que la entidad consultante posee más del 5% de participación de la sociedad y durante un período muy superior al año que impone la legislación.

Cuestión planteada

Si procede o no la práctica de retención en relación con el supuesto planteado por parte del consultante.

Contestación

El artículo 140 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS) aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, establece en su apartado 1 lo siguiente:

“1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.

(..)

4. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que no existirá retención. En particular no se practicará retención en:

(…)

d) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 del artículo 30 de esta ley.

(…)”.

El artículo 58 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de Julio señala:

“1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:

a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de Noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

(..).”

Por su parte, el artículo 59 de dicho Reglamento añade:

“No existirá la obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:

(..).

p) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 del artículo 30 de la Ley del Impuesto

A efectos de lo dispuesto en esta letra, la entidad perceptora deberá comunicar a la entidad obligada a retener que concurren los requisitos establecidos en el citado artículo. La comunicación contendrá además de los datos de identificación del perceptor, los documentos que justifiquen el cumplimiento de los referidos requisitos.”

De acuerdo con lo anterior, en la medida en que la entidad consultante cumpla los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 30 del TRLIS en relación a los dividendos o participaciones de beneficios, deberá comunicar a la entidad obligada a retener el cumplimiento de tales requisitos, junto con los documentos que justifiquen dicho cumplimiento. En consecuencia y en la medida en que se cumpla lo anteriormente señalado, de acuerdo con el artículo 59.p) del RIS no existirá la obligación de retener por parte de la entidad que satisfaga los citados dividendos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RD Leg 4/2004, de 5 Marzo, art: 140, RIS, art 59


Discusión
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