Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención mediación seguros, servicios previos captación, ... · DGT V0651-20
Consulta vinculante · V0651-20
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La exención del artículo 20.1.16º LVA se circunscribe a servicios de mediación que impliquen aproximación efectiva entre partes para la suscripción de seguros (asesoramiento previo, captación, celebración del contrato o asistencia en su ejecución), excluyendo el puro back office y el suministro pasivo de datos e información sin acción adicional orientada a la conclusión del contrato. La gestión de siniestros y peritaje ejecutados profesionalmente por la aseguradora no acceden al beneficio fiscal, aunque sí la asistencia al tomador en caso de siniestro.

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Hechos

La entidad consultante desarrolla la actividad de intermediación en seguros y planes de pensiones para otras entidades aseguradoras a través de su propia red de agentes.

Cuestión planteada

Aclaración de algunas cuestiones resueltas en la contestación vinculante de 29 octubre de 2019, consulta V3050-19, relativas a la exención prevista en el artículo 20.Uno.16º de la Ley 37/1992.

Contestación

1.- En la contestación vinculante de 29 de octubre de 2019, consulta V3050-19, se informaba a la consultante de lo siguiente:

“2.- Planteada la cuestión en estos términos, deviene fundamental conocer que se entiende por mediación para la correcta aplicación de la exención.

(…)

De acuerdo con esta sentencia, en la delimitación de lo que deban considerarse servicios exentos es necesario excluir el puro y simple “back office”, es decir, la prestación de servicios de apoyo que, por sí mismos, no constituyen prestaciones de servicios relativas a operaciones de seguros efectuadas por un corredor o agente de seguros en el sentido de la citada disposición.

Antes al contrario, son los servicios que por sí mismos consisten en la aproximación entre las partes para la suscripción de contratos de seguro los que pueden resultar acreedores al beneficio fiscal de la exención.

(…)

7.- En consecuencia, de todo lo anterior puede señalarse que las operaciones objeto de consulta estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando tengan por objeto alguno de los siguientes servicios:

1º. - El asesoramiento, la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración del contrato de seguro o de reaseguro, y ello aunque el contrato de seguro presentado, analizado o propuesto no llegase finalmente a celebrarse. En particular, la captación de clientes está incluida entre estos servicios previos a la celebración del contrato.

No obstante, no quedan amparados por la exención ni tendrán la consideración de captación de clientes:

- El mero suministro de datos y de información sobre tomadores potenciales a los intermediarios de seguros o reaseguros, o las empresas de seguros o reaseguros, si el proveedor no efectúa ninguna acción adicional para ayudar a celebrar un contrato de seguro o de reaseguro;

- El mero suministro de información sobre productos de seguro o reaseguro, sobre un intermediario de seguros o reaseguros, o una empresa de seguros o reaseguros a tomadores potenciales, si el proveedor no efectúa ninguna acción adicional para ayudar a celebrar un contrato de seguro o de reaseguro

2º.- Los consistentes en la celebración del citado contrato de seguro o de reaseguro.

3º.- Los consistentes en asistir a la entidad aseguradora en la ejecución o gestión del contrato de seguro o de reaseguro cuando previamente hubiera captado a dicho cliente o en atender, asesorar o asistir al tomador, asegurado o beneficiario, en particular en caso de siniestro.

No obstante, no quedan amparados por la exención la gestión de siniestros de una empresa de seguros o reaseguros, a título profesional, y el peritaje y la liquidación de siniestros.

4º.- La aportación de la información relativa a uno o varios contratos de seguro de acuerdo con los criterios elegidos por los clientes a través de un sitio web o de otros medios, y la elaboración de una clasificación de productos de seguro, incluidos precios y comparaciones de productos, o un descuento sobre el precio de un contrato de seguro, siempre y cuando el cliente pueda celebrar un contrato de seguro directa o indirectamente al final del proceso en el propio sitio web o medio empleado.

No obstante, no estará amparado por la exención la aportación de la información relativa a uno o varios contratos de seguro de acuerdo con los criterios elegidos por los clientes a través de un sitio web o de otros medios, y la elaboración de una clasificación de productos de seguro, incluidos precios y comparaciones de productos, o un descuento sobre el precio de un contrato de seguro, cuando no tenga por objeto la celebración de contrato alguno, sino que se limite a comparar los productos de seguro disponibles en el mercado incluso aunque el mismo medio o sitio web permita directamente enlazar o acceder a los sitios web o medios de un intermediario de seguros o reaseguros, o de una empresa de seguros o reaseguros, para la celebración del contrato.”.

2.- En escrito de consulta se precisa que la entidad consultante opera en el sector asegurador poniendo a disposición de sus clientes una amplia gama de seguros y planes de pensiones, contando para ello con una red de distribución formada por agentes exclusivos.

Además de dicha actividad, presta servicios de intermediación de seguros para otras entidades aseguradoras (contraparte) a través de su propia red de agentes exclusivos, esto es, pone su propia red de distribución a disposición de la contraparte con el objeto de captar clientes para la misma, manteniendo relación directa tanto con el asegurado (nuevo cliente) como con el asegurador (contraparte)

Al realizar el contacto con el cliente, dichos agentes se identifican como agentes de la consultante y a su vez dejan constancia de la condición de esta como intermediadora de la operación.

En este sentido, el consultante se cuestiona si la exención es aplicable a la cesión de sus redes de distribución para otra entidad aseguradora a efectos de que los agentes integrantes de dicha red comercialicen los productos de esta última.

De acuerdo con la doctrina de este Centro directivo, reproducida arriba en la parte que interesa al objeto de la presente aclaración, del ámbito de la exención habría que excluir la prestación de servicios de apoyo como pudiera ser la realización de labores administrativas o “back office” así como la mera cesión de recursos humanos.

En el supuesto objeto de consulta, al contrario, no tiene lugar una mera cesión de personal de la consultante a la contraparte sino que el objeto del contrato parecen ser los servicios de mediación a prestar por la consultante, cubriendo aspectos esenciales de dicha actividad mediadora a la que se hace referencia en el punto 7 de la consulta V3050-19 antes reproducido, como la captación activa de clientes (más allá del mero suministro de información), para ponerlos en contacto con el asegurador, así como participación en la propia fase de celebración del contrato entre el nuevo cliente y la entidad aseguradora.

Además, la remuneración a percibir por la consultante no responde a la mera cesión de personal, sino que se consiste en un porcentaje variable en función del número de pólizas suscritas en su labor de intermediación.

Por tanto, siempre que el contrato en virtud del cual se articule la cesión o puesta a disposición de la red de distribución de agentes para la mediación en la comercialización de productos de seguro pueda ser considerado un contrato de mediación en los términos expuestos, como así parece desprenderse del escrito de consulta, será de aplicación la exención regulada en el artículo 20.Uno.16º de la Ley del Impuesto.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. Art- 20-Uno-16º


Discusión
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