Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Suplidos, base imponible IVA, mandato expreso, nombre y c... · DGT V0652-12
Consulta vinculante · V0652-12
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La repercusión de tributos pagados por cuenta del cliente (suplidos) se excluye de la base imponible del IVA solo si concurren simultáneamente: (i) pago efectuado nominalmente en nombre y por cuenta del cliente, (ii) mandato expreso del cliente, (iii) acreditación documental mediante factura o documento equivalente expedido por tercero a nombre del cliente, y (iv) justificación de la cuantía efectiva sin posibilidad de deducción del IVA que los haya gravado. Su inclusión en base varía según actúe la empresa en nombre propio o ajeno.

Suplidos base imponible IVA mandato expreso nombre y cuenta del cliente contraprestación tributos y gravámenes

Hechos

Una sociedad limitada ha firmado un contrato de mantenimiento y gestión de un inmueble sito en el territorio de aplicación del Impuesto, propiedad de una persona física no residente.

Los contratos de suministro se han hecho a nombre de la sociedad, que luego repercute el importe al propietario.

Cuestión planteada

Repercusión del Impuesto de la sociedad al particular.

Contestación

1.- El artículo 11.Dos.15º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

“Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:

15º. Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.”.

La actuación en nombre propio de la consultante determinará que, a efectos del Impuesto, recibe y presta los servicios consultados.

2. - El artículo 78 dispone lo siguiente:

"Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:

1º. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.

(…)

4º. Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto sobre el Valor Añadido.

Lo dispuesto en este número comprenderá los Impuestos Especiales que se exijan en relación con los bienes que sean objeto de las operaciones gravadas, con excepción del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte.

Tres. No se incluirán en la base imponible:

(…)

3º. Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá -obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente los hubiera gravado.”.

3. - Según diversas resoluciones vinculantes de la Dirección General de Tributos (entre otras, de fechas 1 de septiembre de 1986 - Boletín Oficial del Estado de 10 de septiembre- y de 24 de noviembre de 1986 – Boletín Oficial del Estado de 16 de diciembre), para que tales sumas tengan la consideración de suplidos y no se integren en la base imponible de las operaciones realizadas por la empresa para el cliente en nombre y por cuenta del cual han sido satisfechos los correspondientes importes, deben concurrir todas las condiciones siguientes:

1º.- Tratarse de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente. La realización de los gastos en nombre y por cuenta del cliente se acreditará ordinariamente mediante la correspondiente factura o documento que proceda en cada caso expedido a cargo del citado cliente y no del intermediario agente, consignatario o comisionista que le está “supliendo”.

En consecuencia, cuando se trata de sumas pagadas en nombre propio, aunque sea por cuenta de un cliente, no procede la exclusión de la base imponible del Impuesto de la correspondiente partida por no ajustarse a la definición de “suplido” incluida en el artículo 78 de la Ley.

2º.- El pago de las referidas sumas debe hacerse en virtud de mandato expreso, verbal o escrito, del propio cliente por cuya cuenta se actúe.

3º.- La justificación de la cuantía efectiva de dichos gastos se realizará por los medios de prueba admisibles en Derecho.

En los “suplidos”, la cantidad percibida por el mediador debe coincidir exactamente con el importe del gasto en que ha incurrido su cliente. Cualquier diferencia debería ser interpretada en el sentido de que no se trata de un auténtico “suplido”.

4º. Por último, señala la Ley que el sujeto pasivo (mediador) no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente hubiera gravado gastos pagados en nombre y por cuenta del cliente.

Por lo tanto, la consultante deberá incluir en la base imponible de los servicios de mantenimiento y gestión prestados al propietario del inmueble los importes satisfechos por los suministros.

4.- En lo que respecta a la deducción del Impuesto soportado por la consultante, dichas cuotas soportadas serán deducibles de conformidad con lo dispuesto en el título VIII de la Ley 37/1992.

5. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 11- 78


Discusión
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