Las ayudas sociales constituyen rendimientos del trabajo sujetos a IRPF y retenciones, salvo las que se concedan específicamente para compensar gastos de enfermedad no cubiertos (o cubiertos parcialmente) por la Seguridad Social o Mutualidad, destinadas al tratamiento o restablecimiento de la salud; las ayudas cuyo fin sea paliar la situación económica del perceptor, aunque se vinculen a enfermedad, son rendimiento sujeto a gravamen por representar mayor capacidad económica.
Hechos
La consultante ha percibido de la entidad en la que trabaja, una ayuda de carácter extraordinario para sufragar parte de los gastos de una intervención quirúrgica.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal aplicable a la mencionada ayuda.
Contestación
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
De conformidad con esta definición, las ayudas sociales constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.
No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.
Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.
Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente
En consecuencia, de cumplirse los requisitos anteriormente señalados, quedarían excluidas de gravamen las ayudas percibidas para compensar gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social o Mutualidad correspondiente, o sólo cubiertos parcialmente. En este último caso, sólo quedará excluida de gravamen la parte de la ayuda correspondiente a la parte de gasto no cubierta por la Seguridad Social u Organismo correspondiente.
En el supuesto planteado en la consulta, de cumplirse los requisitos anteriores, la “ayuda de carácter extraordinario” percibida para sufragar parte del gasto satisfecho a título personal en una intervención quirúrgica (en la parte no cubierta por la Seguridad Social o Mutualidad correspondiente), quedaría excluida de gravamen por el Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 17