Las aportaciones a planes de pensiones realizadas entre 2010 y 2015 no resultan deducibles en base a la extemporaneidad de la consulta —formulada fuera del plazo para ejercitar derechos tributarios relativos a esos períodos—. Para aportaciones desde 2016 en adelante, el artículo 51.1 LIRPF permite la reducción de la base imponible general por aportaciones a planes de pensiones, siempre que cumplan los requisitos formales y de imputación fiscal establecidos en la normativa, incluyendo los límites cuantitativos vigentes en cada ejercicio.
Hechos
La consultante trabajó durante unos años en Reino Unido, realizando aportaciones a un plan de pensiones con una entidad financiera de dicho país. Una vez abandonado dicho trabajo y siendo residente fiscal en España desde el año 2010, siguió realizando aportaciones al mismo.
Cuestión planteada
Posibilidad de reducir la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por las aportaciones realizadas en los años 2010 a 2016 y en los subsiguientes.
Contestación
En relación a la cuestión planteada, cabe distinguir las aportaciones realizadas al citado plan de pensiones desde el año 2010 a 2015, de las aportaciones realizadas en el año 2016 y las que se puedan realizar posteriormente.
Respecto a las primeras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios (colegios profesionales, cámaras oficiales…) antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias.
El artículo 66.8 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, dispone que:
“8. Si la consulta se formulase después de la finalización de los plazos establecidos para el ejercicio del derecho, para la presentación de la declaración o autoliquidación o para el cumplimiento de la obligación tributaria, se procederá a su inadmisión y se comunicará esta circunstancia al obligado tributario.”
Habida cuenta de que la solicitud formulada ha sido presentada con posterioridad a la finalización del plazo establecido para la presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los años 2010 a 2015, no resulta procedente su tramitación.
Respecto a las aportaciones realizadas en el año 2016 y las que se puedan realizar en años subsiguientes, debe señalarse que el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) establece, en su apartado 1, que podrán reducirse de la base imponible general las siguientes cantidades:
“1. Aportaciones y contribuciones a planes de pensiones.
1º Las aportaciones realizadas por los partícipes a planes de pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor que le hubiesen sido imputadas en concepto de rendimiento del trabajo.
2º Las aportaciones realizadas por los partícipes a los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, incluidas las contribuciones efectuadas por las empresas promotoras, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que las contribuciones se imputen fiscalmente al partícipe a quien se vincula la prestación.
b) Que se transmita al partícipe de forma irrevocable el derecho a la percepción de la prestación futura.
c) Que se transmita al partícipe la titularidad de los recursos en que consista dicha contribución.
d) Las contingencias cubiertas deberán ser las previstas en el art. 8.6 del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.”
De lo anterior se desprende que el apartado 1 del artículo 51 contempla la reducción en la base imponible de las aportaciones realizadas bien a un plan de pensiones individual bien a un plan de pensiones de los regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.
En cuanto a las aportaciones realizadas a un plan de pensiones individual, cabe interpretar, conforme al criterio de este Centro Directivo (consulta V1057-12), que dentro de dicho concepto estarían incluidas las aportaciones realizadas por personas físicas residentes tanto a un plan de pensiones individual español como a un plan de pensiones individual de otro Estado miembro de la UE siempre que, en este último caso, tenga una naturaleza similar a los planes de pensiones individuales españoles regulados por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y las contingencias cubiertas sean las previstas en el artículo 8.6 de dicha norma.
Por tanto, si las aportaciones realizadas por la consultante se correspondieran con las realizadas a un plan de pensiones de los regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, que cumpliera los requisitos señalados en el precepto anterior, podrían ser objeto de reducción en la base imponible del impuesto sobre la renta de las personas físicas de la consultante.
Si, por el contrario, se tratara de aportaciones realizadas a un plan de pensiones individual de otro Estado miembro de la UE, dichas aportaciones podrían ser objeto de reducción en la base imponible de la consultante en tanto en cuanto se pruebe que dicho plan de pensiones tiene una naturaleza similar a los planes de pensiones individuales españoles regulados por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre y las contingencias cubiertas sean las previstas en el artículo 8.6 de dicha norma.
A tal efecto, habrá que estar a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre de 2003, General Tributaria (BOE 18-12-2003), que establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos “quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo”, correspondiendo a los órganos de Gestión de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la valoración de dicha prueba.
Finalmente debe hacerse referencia a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, según el cual “los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda”.
Habida cuenta de que la cuestión relativa al establecimiento de políticas específicas por parte de este Centro Directivo no se trata de una consulta tributaria, no resulta procedente su tramitación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 51-1
Ley 58/2003 arts. 88-1, 88-2, 105-1
RD 1065/2007 art. 66-8