El mínimo por descendientes y la reducción por discapacidad en IRPF requieren vínculo formal de tutela o acogimiento regulado en el Código Civil (arts. 222 ss. y 173-173.bis CC). La mera convivencia sin formalización de estas instituciones no genera derecho a la deducción, aun cuando concurran los restantes requisitos (edad menor de 25 años o discapacidad, convivencia efectiva, límite de renta de 8.000 euros). La DGT descarta la aplicación analógica a otros supuestos de dependencia y condiciona el acceso al cumplimiento estricto de los trámites civiles preceptivos.
Hechos
La consultante tiene a su cargo a su hermano de 42 años de edad que padece una minusvalía superior al 65 por 100 (Síndrome de Down).
La patria potestad y tutela en la actualidad la ostenta la madre de la consultante, pero debido a su estado de salud (demencia mixta por multi-infartos cerebrales), se ha iniciado un procedimiento judicial de incapacitación de la madre para que posteriormente se otorgue a la consultante la tutoría de su hermano.
Cuestión planteada
Posibilidad de aplicar el mínimo por descendientes y discapacidad en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2007.
Contestación
El artículo 58 –mínimo por descendientes- de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE del día 29 de noviembre de 2006), en su apartado primero, establece que:
“1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:
1.800 euros anuales por el primero.
2.000 euros anuales por el segundo.
3.600 euros anuales por el tercero.
4.100 euros anuales por el cuarto y siguientes.
A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable.
Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los descendientes que, dependiendo del mismo, estén internados en centros especializados”.
A efectos del mencionado precepto, se asimila a descendiente aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela o acogimiento, en los términos previstos por la legislación civil aplicable. La tutela y el acogimiento son instituciones reguladas en el Código Civil con unos trámites preceptivos.
En definitiva, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la Ley, el contribuyente –en este caso la hermana- se podrá aplicar el mínimo por descendiente y la reducción por discapacidad, en el supuesto en que exista un vínculo con la persona que da derecho a la aplicación del mínimo por descendiente por razón de tutela (artículos 222 y siguientes del Código Civil) o acogimiento (artículos 173 y 173.bis del Código Civil), no pudiéndose ampliar su campo de actuación a personas que conviviendo con el contribuyente, no estén vinculadas a este por medio de dichas figuras jurídicas, como parece que así acontece por el momento en el presente caso planteado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 58