Los gastos de litigio (costas judiciales, honorarios de abogado y procurador) derivados del procedimiento necesario para la adquisición de la vivienda habitual no constituyen gasto originado de la adquisición incluible en la base de la deducción del artículo 68.1 LIRPF. La deducción se limita a las cantidades satisfechas directamente por la adquisición o rehabilitación del inmueble y gastos conexos inherentes a la transacción (escritura, registro, tasación), excluyendo los costes procesales, que representan un daño patrimonial derivado del litigio, no un componente del precio de adquisición de la vivienda.
Hechos
El consultante, en el proceso de adquisición de su vivienda habitual, tuvo que acudir a un proceso judicial reclamando a la parte vendedora el cumplimiento del contrato privado de compraventa, firmado en 2004, al que, de forma unilateral, ésta había decidido no dar validez. Por Sentencia de 2007 se acuerda el cumplimiento del contrato, pero no exime al consultante del pago de las costas del juicio y de las retribuciones de abogado y procurador.
Cuestión planteada
Posibilidad de considerar dichos gastos como mayor inversión en vivienda habitual, o de deducirlos de algún concepto de renta o fase de liquidación del Impuesto.
Contestación
La presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente en 2007, año en que se produce la sentencia a la que hace referencia la consulta, siendo su contenido, en los extremos que afecta a ésta, el mismo que el existente en la normativa precedente vigente al tiempo de suscribir el contrato privado de compraventa y en el que se decide unilateralmente no dar validez a dicho contrato, contenida en el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 10 de marzo), y en el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 4 de agosto).
La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1 y 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, “los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual”. Dicha deducción se aplicará sobre “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual” de los mismos.
“La base máxima de esta deducción será de 9.015 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.”
En el presente caso, para llegar a adquirir la vivienda el consultante ha tenido que instar un procedimiento judicial cuya sentencia, a pesar de ser favorable, no le exime como demandante del pago de las costas del juicio y de las retribuciones de abogado y procurador. Dado que la asunción de dichos gastos ha sido necesaria para la adquisición jurídica de la vivienda su importe, con arreglo a lo previsto en la normativa del Impuesto, tendrá la consideración de mayor valor de adquisición del inmueble, pudiendo formar parte de la base de deducción en el ejercicio en el cual sean satisfechos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, Art. 68-1-1º