Las entregas de joyas a particulares realizadas por la consultante se sujetan al IVA (no están exentas), pudiendo tributar en régimen general o en régimen especial de bienes usados. Este último aplica si concurren las condiciones del artículo 136 LIVA (bien no utilizado, renovado ni transformado por la consultante) y 135.1.1º LIVA (adquisición previa a no empresario), siéndose además "revendedor de bienes" conforme al artículo 136.5º LIVA. En ambos casos, la consultante es sujeto pasivo con obligaciones de registro, facturación y contabilidad.
Hechos
Entidad mercantil que compra joyas de oro y plata a particulares y, en algunos casos dado su estado, posteriormente las revende a particulares.
Cuestión planteada
Régimen aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Las entregas de las joyas a que se refiere el escrito de consulta a particulares podrán tributar en régimen general del Impuesto o bien en el régimen especial de los bienes usados. En cualquier caso, se tratará de operaciones sujetas a dicho tributo y no exentas.
En relación con el régimen especial de los bienes usados, debe señalarse que las piezas usadas de joyería elaboradas con metales y piedras preciosas o semipreciosas podrán ser consideradas como bienes usados a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en tanto concurran los requisitos establecidos por el artículo 136, número 1º de la Ley 37/1992 (en particular, que no hayan sido utilizados, renovados o transformados por la consultante o por su cuenta), de manera que las entregas de dichos bienes efectuadas por la consultante podrán tributar por el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, siempre que dichas piezas hayan sido adquiridas a una persona que no tenga la condición de empresario o profesional (artículo 135, apartado uno, número 1º de la Ley 37/1992) y siempre que, además, la consultante pueda considerarse como "revendedor de bienes", de acuerdo con el artículo 136, número 5º de la norma citada.
En ambos regímenes será sujeto pasivo la empresa consultante.
2.- La consultante como sujeto pasivo de las operaciones consultadas, estará obligada al cumplimiento de lo establecido en el artículo 164 de la Ley del Impuesto, que, fundamentalmente, determina:
“Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.
2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.
3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.
4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.
5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.
6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.
En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.
7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.
(....)”.
En el supuesto que aplicara el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, la consultante resultará obligada además de cumplir con las obligaciones de carácter general a las que, en particular, le impone el artículo 51 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30).
3.- En el supuesto de que la entidad consultante aplique el régimen general del Impuesto a las operaciones de reventa de joyas a particulares, el tipo impositivo aplicable sería el del 18 por ciento.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4 - 5 , 135 y 136