El CDI hispano-costarricense (art. 7.1) atribuye potestad tributaria exclusiva a España sobre los beneficios empresariales derivados de la prestación de servicios de ingeniería, al no existir establecimiento permanente en Costa Rica. Por tanto, la retención del 15% aplicada por la administración costarricense es improcedente conforme al convenio, y no constituye gasto deducible en IS español al carecer de fundamentación legal en el ordenamiento español (no es retención legítima del tributo adeudado, sino retención contraria al CDI). La deducción en IS requeriría que la retención fuese conforme a derecho, condición que aquí falta.
Hechos
Empresa española dedicada a la prestación de servicios de ingeniería, firmó un contrato con la administración de Costa Rica para la prestación de servicios de ingeniería, prestándose dicho servicio desde las oficinas de la entidad consultante en España, y sin que ésta disponga de ningún establecimiento permanente en Costa Rica. La administración de dicho Estado le aplica una retención del 15% en cada certificación, en concepto de impuesto sobre la renta, por ser la consultante una sociedad extranjera.
Cuestión planteada
Si es de aplicación a su actividad comercial en Costa Rica, el Convenio de doble imposición hispano-costarricense.
2.- Si es correcto que se le aplique la retención del 15% en Costa Rica, por cada pago del contrato.
3.- En caso afirmativo, si el importe de dicha retención puede ser deducido por la empresa española consultante, como un gasto en el Impuesto sobre Sociedades en España.
Contestación
La consultante que es una empresa dedicada a la prestación de servicios de ingeniería, y residente fiscal en España, va a realizar parte de su actividad empresarial en Costa Rica, ya que ha firmado un contrato con la administración de Costa Rica, para la prestación de servicios de ingeniería. Por lo tanto, resultará de aplicación el Convenio entre el Reino de España y la República de Costa Rica para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo, hecho en Madrid el 4 de marzo de 2004 (BOE de 1 de enero de 2011).
En este caso, será de aplicación el apartado 1 del artículo 7 de dicho Convenio, que establece lo siguiente;
“Artículo 7. Beneficios empresariales.
1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.
(…).”.
Conforme a lo establecido en dicho precepto, los rendimientos empresariales de una sociedad de España, solamente pueden someterse a tributación en España, salvo que ésta realice su actividad empresarial en Costa Rica por medio de un establecimiento permanente.
Dado que en el escrito de la consulta, la consultante expresa que la prestación del servicio de ingeniería se realizará desde sus oficinas en España, y además manifiesta que no tiene ningún establecimiento permanente en Costa Rica, la renta percibida por la consultante derivada de la prestación de dicho servicio en dicho Estado, sólo pueden tributar en España.
Por otro lado, la entidad consultante manifiesta que la administración de Costa Rica para la que presta el servicio, le factura aplicándole una retención en fuente del 15% en cada pago del contrato, en concepto de impuesto sobre la renta sobre los abonos que realice dicha administración a sociedades extranjeras.
Sin embargo, de la aplicación del Convenio Hispano-Costarricense se deduce que dichos rendimientos empresariales solo pueden gravarse en España por lo que dicha administración de Costa Rica no puede efectuar retención alguna sobre los mismos.
En este caso, la administración de Costa Rica, le está aplicando una retención improcedente, de acuerdo con lo establecido en el Convenio. Dichas retenciones no dan derecho a que sean deducidas como gasto en España en el Impuesto sobre Sociedades por parte de la empresa consultante, y por tanto, debería solicitarse su devolución en Costa Rica, sin afectar a la Hacienda española.
Asimismo comunicarle que si entiende que se ha producido una tributación contraria al Convenio Hispano-Costarricense puede solicitar en España (país de residencia fiscal) un procedimiento amistoso, de acuerdo con el artículo 25.1 del citado Convenio que establece:
“1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 24, a la del Estado contratante del que sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.”.
Referencia normativa
CDI Hispano-Costarricense, Artículo 7.