Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. impuesto sobre hidrocarburos, productos clasificados NC 2... · DGT V0656-21
Consulta vinculante · V0656-21
IE Vinculante DGT
Síntesis

El MTBE sintético (NC 2909.19.90) está sujeto al Impuesto sobre Hidrocarburos conforme al artículo 46.2 LIE como producto destinado a uso como carburante o aditivo para carburantes. Su circulación intracomunitaria e interna no requiere obligaciones formales específicas más allá de la documentación comercial ordinaria, siendo suficiente el albarán u otro documento equivalente que permita justificar los asientos contables, conforme al artículo 53.4 LIE que expresamente descarta requisitos formales específicos para la circulación de productos con esta clasificación.

impuesto sobre hidrocarburos productos clasificados NC 2909.19.90 carburante o aditivo para carburantes requisitos formales de circulación documentación comercial base imponible

Hechos

La entidad consultante se dedica al transporte y almacenamiento de productos petrolíferos en la Península Ibérica e Islas Baleares.

Para el correcto funcionamiento de las gasolinas resulta necesario que en los establecimientos desde los que se distribuyen, normalmente refinerías y depósitos fiscales de hidrocarburos, se incorporen a las bases de gasolinas determinados aditivos entre los que se encuentran el MTBE (metil-terbutil-éter) y el ETBE (etil-terbutil-éter), utilizándose uno u otro aditivo según determinen los operadores propietarios de las gasolinas.

Cuestión planteada

Si es aplicable a la circulación intracomunitaria e interna del MTBE de origen sintético, clasificado en el código NC 2909.19.90, alguna obligación formal para el control de dicha circulación o es suficiente que circulen con un albarán u otro documento comercial equivalente que permita a los establecimientos receptores justificar sus asientos contables para facilitar el control de los servicios de intervención.

Contestación

En materia del Impuesto sobre Hidrocarburos, los productos objeto del impuesto se determinan en el artículo 46 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en adelante LIE, que establece:

“1. A los efectos de esta Ley, se incluyen en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos los siguientes productos:

a) Los productos clasificados en los códigos NC 2705, 2706, 2707, 2709, 2710, 2711, 2712 y 2715.

b) Los productos clasificados en los códigos NC 2901 y 2902.

c) Los productos clasificados en el código NC 3403.

d) Los productos clasificados en el código NC 3811.

e) Los productos clasificados en el código NC 3817.

f) El alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal clasificado en el código NC 2207.20.00, cuando se destine a un uso como carburante, como tal o previa modificación o transformación química.

g) Los productos que se indican a continuación cuando se destinen a un uso como combustible o como carburante:

1.º El alcohol metílico clasificado en el código NC 2905.11.00 y obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química.

2.º Los productos clasificados en los códigos NC 1507 a 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación o transformación química, incluidos los productos clasificados en los códigos NC 2710.20, 3826.00.10 y 3826.00.90 obtenidos a partir de aquellos.

2. Estarán también incluidos en el ámbito objetivo del impuesto los productos no comprendidos en el apartado anterior destinados a ser utilizados como carburante, como aditivos para carburantes o para aumentar el volumen final de determinados carburantes.

3. Se comprenderán, igualmente, en el ámbito objetivo del impuesto aquellos hidrocarburos no previstos en el apartado 1 -a excepción del carbón, el lignito, la turba u otros hidrocarburos sólidos- destinados a ser utilizados como combustibles.”.

La consultante afirma que el alcohol metílico objeto de la consulta, de origen sintético, transformado químicamente en MTBE (metil-terbutil-éter), está clasificado en el código NC 2909.19.90, por lo que estará comprendido dentreo de los productos recogidos en el apartado 2 del artículo 49 anteriormete transcrito.

Por lo que respecta a la circulación del producto objeto de consulta, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 53.4 de la LIE, que dispone lo siguiente:

“4. La circulación, tenencia y utilización de gas natural y la de los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos y no comprendidos en las definiciones del artículo 49.1 de esta Ley no estará sometida a requisitos formales específicos en relación con dicho impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 y de la obligación de justificar su origen y procedencia por los medios de prueba admisibles en derecho”.

El citado artículo 49.1 de la Ley define los siguientes productos:

“a) Gasolina con plomo: los productos clasificados, con independencia de su destino, en los códigos NC 2710.12.31, 2710.12.51 y 2710.12.59.

b) Gasolina sin plomo: los productos clasificados, con independencia de su destino, en los códigos NC 2710.12.41, 2710.12.45 y 2710.12.49.

c) Los demás aceites ligeros: los productos clasificados en los códigos NC 2710.12.11 a 2710.12.90 que no sean gasolina con plomo o gasolina sin plomo. Cuando se trate de productos clasificados en los códigos NC 2710.12.21 y 2710.12.25, las disposiciones que se derivan de su inclusión en este apartado sólo serán aplicables a los movimientos comerciales al por mayor.

d) Queroseno: los productos clasificados en los códigos NC 2710.19.21 y 2710.19.25.

e) Los demás aceites medios: los productos clasificados en los códigos NC 2710.19.11 a 2710.19.29 que no sean queroseno. Cuando se trate de productos clasificados en el código NC 2710.19.29, las disposiciones que se derivan de su inclusión en este apartado solo serán aplicables a los movimientos comerciales al por mayor.

f) Gasóleo: los productos clasificados en los códigos NC 2710.19.31 a 2710.19.48 y 2710.20.11 a 2710.20.19.

g) Fuelóleo: los productos clasificados en los códigos NC 2710.19.51 a 2710.19.68 y 2710.20.31 a 2710.20.39.

h) Gas licuado de petróleo (GLP): los productos clasificados en los códigos NC 2711.12.11 a 2711.19.00.

i) Gas natural: los productos clasificados en los códigos NC 2711.11.00 y 2711.21.00.

j) Bioetanol: los productos a que se refiere el artículo 46.1.f).

k) Biometanol: los productos a que se refiere el artículo 46.1.g).1.º

l) Biodiesel: los productos a que se refiere el artículo 46.1.g).2.º

m) Biocarburantes: el biometanol y el biodiesel, cuando se utilicen como carburantes, y el bioetanol.

n) Biocombustibles: el biometanol y el biodiesel cuando se utilicen como combustibles.

ñ) Otros hidrocarburos sometidos a control: los productos clasificados en los códigos NC 2707.10, 2707.20, 2707.30, 2707.50, 2901.10, 2902.20, 2902.30, 2902.41, 2902.42, 2902.43 y 2902.44.

o) Se considerará definido en este artículo cualquier otro producto al que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, resulten de aplicación las disposiciones de control y circulación previstas en la Directiva 2008/118/CE, del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE”.

Así las cosas, la Decisión de Ejecución 2012/209/UE de la Comisión, de 20 de abril de 2012, relativa a la aplicación de las disposiciones en materia de control y circulación de la Directiva 2008/118/CE del Consejo a determinados aditivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2003/96/CE del Consejo (DOUE de 24 de abril de 2012), estableció que a partir del 1 de enero de 2013 los productos de los códigos NC 3811 11 10, 3811 11 90, 3811 19 00 y 3811 90 00 del anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, modificado por el Reglamento (CE) nº 2031/2001 de la Comisión, estarían sujetos a las disposiciones en materia de control y circulación de la Directiva 2008/118/CE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2003/96/CE.

En consecuencia, la circulación, tenencia y utilización del producto objeto de consulta no está sometida a requisitos formales específicos en relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos al no estar comprendido en las definiciones del apartado 1 del artículo 49 del mismo, sin perjuicio de la obligación de justificar su origen y procedencia por los medios de prueba admisibles en derecho.

Por consiguiente, la circulación de estos productos puede ser amparada por un albarán u otro documento comercial equivalente que permita a los establecimientos receptores justificar sus asientos contables para facilitar el control de los servicios de intervención.

El MTBE, clasificado en el código NC 2909.19.90, según la consultante, no va a ser utilizado directamente como combustible o carburante, sino que se incorporará a las gasolinas en las propias refinerías o en los depósitos fiscales de hidrocarburos antes de la puesta a consumo de las gasolinas, por lo que tendrá lugar una operación de transformación de acuerdo con la definición contenida en el artículo 4.32 de la LIE:

“Proceso de fabricación por el que se obtienen productos objeto de los impuestos especiales de fabricación a partir, total o parcialmente, de productos que también lo son y que están sometidos a una tributación distinta a la que corresponde al producto obtenido. También se considera transformación la operación en la que los productos de partida y finales están sometidos a la misma tributación, siempre que la cantidad de producto final obtenido sea superior a la del empleado. En todo caso, se consideran como transformación las operaciones de desnaturalización y las de adición de marcadores o trazadores”.

Por tanto, el tipo impositivo aplicable será el correspondiente al producto resultante de esa operación de transformación, generalmente el de la gasolina con el que resulte mezclado.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 38/1992: artículos 4, 46, 49 y 53


Discusión
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