Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. No sujeción, impuestos especiales, vehículos mixtos, altu... · DGT V0657-08
Consulta vinculante · V0657-08
IE Vinculante DGT
Síntesis

A efectos del supuesto de no sujeción en Impuestos Especiales para vehículos mixtos adaptables (art. 65.1.a).8º LE 38/1992), la altura total se mide desde la "parte estructural del techo de la carrocería" hasta el suelo, excluyendo expresamente barras, bacas, raíles, spoilers y elementos removibles. La DGT descarta que tales accesorios integren la altura computable y confirma que solo se considera la estructura fija e inseparable de la carrocería, siendo el derecho a deducción de IVA del 50% el criterio para presumir afectación significativa a actividad económica.

No sujeción impuestos especiales vehículos mixtos altura estructural carrocería deducción IVA 50% afectación actividad económica

Hechos

Alcance del término "parte estructural del techo de la carrocería".

Cuestión planteada

Supuesto de no sujeción.

Contestación

El nuevo texto del artículo 65.1.a).8º de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, tal y como ha quedado redactado por el apartado primero de la disposición adicional octava de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, según redacción introducida en este último por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008, establece lo siguiente:

“8.º Los vehículos mixtos adaptables cuya altura total desde la parte estructural del techo de la carrocería hasta el suelo sea superior a 1.800 milímetros, siempre que no sean vehículos todo terreno y siempre que se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica. La afectación a una actividad económica se presumirá significativa cuando, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50 por ciento de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley.”

Habida cuenta de la literalidad de la expresión “parte estructural del techo de la carrocería” y de que dicha noción viene a establecer los límites entre los que debe medirse la “altura total” a la que ya se refería la redacción anterior del mismo precepto, esta Dirección General entiende que la parte estructural del techo de la carrocería es la parte de la carrocería que, integrada inseparablemente en la misma, conforma la cubierta superior de la estructura del vehículo. Por tanto, no incluye barras, bacas, raíles, spoilers, alerones y cualquier otro elemento removible con independencia de cual fuere la complejidad de su remoción.

En consecuencia, a partir del 1 de enero de 2008, el dato a tener en cuenta a los efectos de la aplicación del supuesto de no sujeción establecido en el artículo 65.1.a).8º de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, es la altura total del vehículo medida desde la parte estructural del techo de la carrocería hasta el suelo y entendiendo en los términos descritos en el párrafo anterior la expresión “parte estructural del techo de la carrocería”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 38/1992, art. 65-1- a) 8


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion