Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. vivienda habitual, ganancia patrimonial, circunstancia qu... · DGT V0659-06
Consulta vinculante · V0659-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La DGT descarta que una desgracia familiar que requiera apoyo económico y moral constituya "circunstancia que necesariamente exija el cambio de domicilio" en los términos del artículo 53.1 RIRPF. El traslado motivado por proximidad a familiares en situación difícil se califica como decisión voluntaria del contribuyente, no como obligación ajena a su voluntad. En consecuencia, para mantener la exención de la ganancia patrimonial en la transmisión de vivienda habitual, el contribuyente debe permanecer en la residencia actual un mínimo de tres años continuados; cualquier venta anterior implicará la pérdida del beneficio fiscal y tributación de la plusvalía generada, sin deducción de mejoras.

vivienda habitual ganancia patrimonial circunstancia que necesariamente exija cambio de domicilio plazo continuado tres años obligatoriedad versus voluntariedad

Hechos

El consultante desea cambiarse de residencia lo antes posible, teniendo señalizada tanto la venta de su actual vivienda, en la que le restan cuatro meses para llevar residiendo tres años, como la compra de su futura residencia próxima a aquella en la que vive su familia. Pudiendo, así, prestar a su padre y a su hermano la ayuda tanto económica como moral que necesitan, debido a una desgracia familiar.

Cuestión planteada

Si las circunstancias alegadas pueden considerarse entre aquellas que necesariamente exigen el cambio de domicilio, manteniendo las deducciones practicadas y eximiéndole de tributar por la ganancia patrimonial generada en su transmisión. O debe permanecer en su actual vivienda hasta alcanzar los tres años de residencia continuada para mantener los beneficios fiscales señalados.

Contestación

El artículo 53.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, RIRPF (Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, BOE de 4 de agosto) conceptúa la vivienda habitual de la siguiente forma:

“1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.”

La expresión reglamentaria “circunstancias que necesariamente exijan el cambio” de vivienda (proveniente del artículo 69.1.3º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, TRLIRPF, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo, BOE de 10 de marzo) comporta una obligatoriedad en dicho cambio. Ello significa la concurrencia de circunstancias ajenas a la mera voluntad o conveniencia del contribuyente, requiere la existencia de una relación causa – efecto: no basta la concurrencia de cualquier circunstancia por la que convenga cambiar de domicilio, sino que debe concurrir alguna que obligue a ese cambio anticipado.

En el presente caso, según manifiesta el consultante, la circunstancia que le llevan a cambiar cuanto antes de residencia, tomando la decisión de transmitir su actual vivienda en Sevilla la Nueva adquirida en julio de 2003 y trasladarse a Madrid donde adquirirá otra, próxima a donde reside su familia, es una desgracia familiar por parte de su padre y hermano, por la cual necesitan de su ayuda tanto económica como moral.

Ésta Subdirección General no puede entrar a valorar la gravedad de la desgracia familiar ni el grado de necesidad de ayuda requerida por sus familiares, las cuales, por otra parte, no son especificadas en el texto de la consulta, tratándose todo ello de una cuestión de hecho. No obstante, se considera que dicha circunstancia no implica por sí misma, en principio, la exigencia de vender la residencia habitual y la necesidad de trasladarse a residir a la localidad de residencia de sus familiares, debiendo considerarse una decisión libre por parte del consultante, no operando la excepción a la obligación de permanencia continuada durante, al menos, tres años.

De cambiar de residencia antes de permanecer en la actual durante, al menos, tres años conllevaría el que ésta no alcanzara la consideración de vivienda habitual y, por tanto, la pérdida del derecho a las deducciones que, en su caso, hubiese practicado con motivo de su adquisición, por incumplimiento del requisito de permanencia, debiendo reintegrar las mismas conforme dispone el artículo 59 del RIRPF.

Asimismo, no procedería la exoneración de la ganancia patrimonial, que su transmisión pudiera generar, por reinversión en vivienda habitual, desarrollada en el artículo 39 del Reglamento del Impuesto, al no haber alcanzado la vivienda que se transmite el carácter de habitual. A este respecto indicar que, para poder aplicar la exención por reinversión, es necesario que la vivienda a transmitir tenga la condición de habitual en el momento de la venta, requiriendo, por tanto, que en dicha fecha constituya la residencia habitual del consultante, transmitente.

En conclusión, tanto para consolidar las deducciones que, en su caso, se hayan practicado por la adquisición de la vivienda en la que actualmente reside como para gozar de la exención por reinversión en vivienda habitual, dicha vivienda habrá de seguir constituyendo su residencia habitual, al memos, hasta el día del mes de julio de 2006 en el que se cumplan los tres años de su adquisición.

Por último, cabe señalar que, en cualquier caso, de considerar el consultante la circunstancia concurrente como necesaria y, por tanto, causantes de tomar la acción de vender la vivienda y cambiar de residencia, antes de los tres años, deberá justificarla suficientemente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre –BOE del 18-), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá valorar las pruebas, a requerimiento de los mismos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 1775/2004, Arts. 39-1, 53-1; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 69-1-3º


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion