Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Régimen fiscal especial Ley 49/2002, obligaciones documen... · DGT V0659-08
Consulta vinculante · V0659-08
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Síntesis

Las entidades sin ánimo de lucro acogidas al régimen especial de la Ley 49/2002 deben custodiar la documentación contable en su domicilio fiscal a disposición de la Administración tributaria competente (Inspección de Hacienda), no tienen obligación de entregarla a los cobradores locales contratados por los ayuntamientos. La presentación de declaración censal y certificado de acogimiento al régimen especial constituye prueba suficiente ante los órganos locales; cualquier solicitud documental de los cobradores debe canalizarse a través de los procedimientos formales de comprobación que corresponden a la Administración estatal competente.

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Hechos

Entidad sin ánimo de lucro acogida al régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, exenta del IBI en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley, debiendo comunicar tal circunstancia al ayuntamiento correspondiente por razón de la localización de los bienes inmuebles.

El Ayuntamiento delega parcialmente la gestión de cobro del IBI contratando los servicios de personas físicas o jurídicas.

Cuestión planteada

Si la entidad sin ánimo de lucro, acogida al régimen especial del Título II de la Ley 49/2002, además de presentar la declaración censal y el certificado de la AEAT acreditando que en la actualidad continúa acogida a dicho régimen tributario, en los diferentes ayuntamientos, tiene la obligación de presentar la memoria económica, los libros de contabilidad y cuantos otros documentos soliciten a los diferentes cobradores contratados por los distintos ayuntamientos y supeditarse a los diversos criterios e interpretaciones que por los diferentes y sucesivos cobradores puedan realizar en cada momento o, por el contrario, deben custodiar los libros de contabilidad y demás documentación en su domicilio fiscal a disposición de la Inspección del Ministerio de Hacienda, que como Administración competente puede requerirlos en cualquier momento para efectuar las comprobaciones que estime oportunas.

Contestación

- El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

- El artículo 60 del TRLRHL lo define como un “tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en esta ley”.

- En relación con la aplicación de determinados tributos locales, hay que tener presente el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos regulado en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

- La Ley 49/2002 tiene por objeto regular el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características, y, de igual modo, regular los incentivos fiscales al mecenazgo.

Por lo tanto, esta Ley contempla un régimen fiscal especial al que pueden optar las entidades sin fines lucrativos.

- El artículo 14 de la Ley 49/2002 regula la aplicación del régimen fiscal especial de la siguiente forma:

“1. Las entidades sin fines lucrativos podrán acogerse al régimen fiscal especial establecido en este Título en el plazo y en la forma que reglamentariamente se establezca.

Ejercitada la opción, la entidad quedará vinculada a este régimen de forma indefinida durante los períodos impositivos siguientes, en tanto se cumplan los requisitos del artículo 3 de esta Ley y mientras no se renuncie a su aplicación en la forma que reglamentariamente se establezca.

2. La aplicación del régimen fiscal especial estará condicionada al cumplimiento de los requisitos y supuestos de hecho relativos al mismo, que deberán ser probados por la entidad.

3. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3 de esta Ley determinará para la entidad la obligación de ingresar la totalidad de las cuotas correspondientes al ejercicio en que se produzca el incumplimiento por el Impuesto sobre Sociedades, los tributos locales y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con la normativa reguladora de estos tributos, junto con los intereses de demora que procedan.

La obligación establecida en este apartado se referirá a las cuotas correspondientes al ejercicio en que se obtuvieron los resultados e ingresos no aplicados correctamente, cuando se trate del requisito establecido en el número 2.º del artículo 3 de esta Ley, y a las cuotas correspondientes al ejercicio en que se produzca el incumplimiento y a los cuatro anteriores, cuando se trate del establecido en el número 6.º del mismo artículo, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.”

Es claro que el régimen fiscal especial es optativo y solo vincula en la medida en que sea ejercitada la opción en el plazo y forma que reglamentariamente se establezcan.

- El artículo 1 del Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, establece:

“Artículo 1. Opción por la aplicación del régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos.

1. Para la aplicación del régimen fiscal especial previsto en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, la entidad deberá comunicar a la Administración tributaria su opción por dicho régimen a través de la correspondiente declaración censal.

2. El régimen fiscal especial se aplicará al periodo impositivo que finalice con posterioridad a la fecha de presentación de la declaración censal en que se contenga la opción y a los sucesivos, en tanto que la entidad no renuncie al régimen.

La renuncia producirá efectos a partir del periodo impositivo que se inicie con posterioridad a su presentación, que deberá efectuarse con al menos un mes de antelación al inicio de aquél mediante la correspondiente declaración censal.

3. En relación con los impuestos que no tienen periodo impositivo, el régimen fiscal especial se aplicará a los hechos imponibles producidos durante los períodos impositivos a que se refiere el primer párrafo del apartado anterior y la renuncia surtirá efectos respecto a los hechos imponibles producidos a partir del inicio del período impositivo a que se refiere el segundo párrafo del citado apartado.

4. La aplicación del régimen especial quedará condicionada, para cada período impositivo, al cumplimiento, durante cada uno de ellos, de las condiciones y requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley 49/2002.”

- El Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. El artículo 5 del Reglamento determina en el apartado 2º de la letra b) que en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores constará para cada entidad su situación tributaria en relación con:

“La opción y la renuncia al régimen fiscal especial previsto en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.”

- Por todo lo anterior, el régimen fiscal especial previsto en la Ley 49/2002 para las entidades sin fines lucrativos solamente se puede aplicar a aquellas entidades sin fines lucrativos que hayan optado por dicho régimen a través de la correspondiente declaración censal; la aplicación del régimen fiscal especial estará condicionada al cumplimiento de los requisitos y supuestos de hecho relativos al mismo, que deberán ser probados por la entidad, previéndose para el caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3, la obligación de ingresar las cuotas correspondientes que no se ingresaron como consecuencia de la aplicación del régimen especial, junto con los intereses de demora correspondientes, y sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.

- En materia de tributos locales, el artículo 15 de la Ley 49/2002 regula los beneficios fiscales aplicables en estos tributos, estableciendo en su apartado 1 que:

“Estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.”

- La excepción a la exención hace referencia a bienes inmuebles de las entidades sin fines lucrativos que están afectos (consecuencia de la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios) al ejercicio, por dichas entidades, de explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades, por cuyo rendimiento las mismas tendrán que tributar conforme a los artículos 8 y siguientes de la Ley 49/2002.

- En consecuencia, están exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los siguientes inmuebles de que sean titulares catastrales las entidades sin fines lucrativos:

- los que no estén afectos a explotaciones económicas

- y los que estén afectos a explotaciones económicas cuyas rentas se encuentren exentas del Impuesto sobre Sociedades por el artículo 7 de la Ley 49/2002. Es decir, que se trate de explotaciones económicas de las comprendidas en dicho artículo 7, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimento de su objeto o finalidad específica.

- El apartado 4 del artículo 15 de la Ley 49/2002, dispone que:

“La aplicación de las exenciones previstas en este artículo estará condicionada a que las entidades sin fines lucrativos comuniquen al ayuntamiento correspondiente el ejercicio de la opción regulada en el apartado 1 del artículo anterior y al cumplimiento de los requisitos y supuestos relativos al régimen fiscal especial regulado en este título”.

- En relación con los tributos locales, el artículo 2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1270/2003 establece:

“Artículo 2. Aplicación del régimen fiscal especial a efectos de los tributos locales.

1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 15 de la Ley 49/2002, las entidades sin fines lucrativos deberán comunicar el ejercicio de la opción regulada en el artículo 1 de este reglamento.

2. En relación con la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, la comunicación a que se refiere el apartado 1 deberá dirigirse al ayuntamiento competente por razón de la localización del bien inmueble de que se trate.

3. En relación con la exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas, la comunicación a que se refiere el apartado 1 se entenderá realizada con la presentación de la declaración censal a que se refiere el artículo 1 de este reglamento.

4. En el supuesto de que las entidades sin fines lucrativos renuncien a la aplicación del régimen fiscal especial, deberán comunicar tal circunstancia a la entidad competente a que se refiere el apartado 2.

En el caso del Impuesto sobre Actividades Económicas, la comunicación de la renuncia se entenderá realizada con la presentación de la declaración censal a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1.2 de este reglamento.

5. Los sujetos pasivos que, teniendo derecho a la aplicación del régimen fiscal especial en relación con los tributos locales, hubieran satisfecho las deudas correspondientes a éstos tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas.”

- El apartado 2 del artículo 3 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1270/2003 señala que la memoria económica que, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 49/2002, deban elaborar las entidades sin fines lucrativos, “deberá presentarse ante la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal de la entidad o en la Dependencia Regional de Inspección u Oficina Nacional de Inspección, si estuvieran adscritas a éstas, dentro del plazo de siete meses desde la fecha de cierre del ejercicio”.

- Los libros de la contabilidad mercantil sólo pueden ser examinados en el marco de las actuaciones de la inspección tributaria. Así el apartado 1 del artículo 142 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), establece que:

“Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias”.

- Por su parte, el artículo 151.3 de la LGT dispone que:

“Los libros y demás documentación a los que se refiere el apartado 1 del artículo 142 de esta ley deberán ser examinados en el domicilio, local, despacho u oficina del obligado tributario, en presencia del mismo o de la persona que designe, salvo que el obligado tributario consienta su examen en las oficinas públicas. No obstante, la inspección podrá analizar en sus oficinas las copias en cualquier soporte de los mencionados libros y documentos.”

De acuerdo con todo lo anterior, se concluye:

1. La exención del IBI establecida en el artículo 15.1 de la Ley 49/2002 se aplica a los bienes inmuebles de los que sean titulares las entidades sin fines lucrativos que cumplan los requisitos para la aplicación del régimen fiscal especial, opten por acogerse al régimen especial, excepto aquellos que estén afectos al desarrollo de explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.

2. La aplicación de la exención estará condicionada a que la entidad sin fines lucrativos comunique al ayuntamiento correspondiente el ejercicio de la opción por el régimen fiscal especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002.

3. El Ayuntamiento sólo es competente para comprobar que la entidad sin fines lucrativos haya presentado ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria la declaración censal de opción por aplicación del régimen fiscal especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002 y que haya cumplido con el requisito formal de comunicación al Ayuntamiento.

4. La comprobación del cumplimiento de los requisitos y condiciones para la aplicación del régimen fiscal especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002 corresponde a los órganos competentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

5. El único requisito establecido en el artículo 15.1 de la Ley 49/2002 para que sea aplicable la exención en el IBI es que el inmueble no esté afecto al desarrollo de explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades. La comprobación de que se realicen explotaciones económicas exentas o no del Impuesto sobre Sociedades corresponde a los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que tengan competencia para la comprobación del Impuesto sobre Sociedades.

6. La exención regulada en el artículo 15 de la Ley 49/2002 es una exención “ope legis” o automática, no necesita la solicitud del sujeto pasivo. Toda entidad sin fines lucrativos que cumpla los requisitos establecidos en la Ley 49/2002 para la aplicación del régimen fiscal especial regulado en la misma y manifieste su opción por acogerse al mismo, tiene derecho a la exención en el IBI para los inmuebles de los que sea titular, salvo los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades. El único requisito formal que se le exige es que comunique la opción al Ayuntamiento competente por razón de la localización de los bienes inmuebles. Por ello, el Ayuntamiento no tiene competencias para la concesión o denegación de esta exención.

6. La memoria económica que, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 49/2002, deban elaborar las entidades sin fines lucrativos, se debe presentar ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sin que la normativa prevea que deba también presentarse, en ningún caso, ante el Ayuntamiento.

7. Los libros de contabilidad mercantil sólo pueden ser objeto de examen y comprobación en el curso de actuaciones integradas en un procedimiento inspector y, en este caso, se examinarán en el domicilio, local, despacho u oficina del obligado tributario, en presencia del mismo o de la persona que designe, salvo que el obligado tributario consienta su examen en las oficinas públicas.

8. Las personas físicas o jurídicas que tengan encomendadas por el Ayuntamiento la gestión de cobro de los tributos locales, sólo podrán comprobar, en todo caso, que se ha comunicado correctamente al Ayuntamiento la opción por la aplicación de dicho régimen especial, sin que tengan competencias para extender su comprobación a la contabilidad mercantil, en ningún caso.

7. Si el Ayuntamiento, en un caso concreto, tiene conocimiento de que una entidad sin fines lucrativos incumple alguno de los requisitos o condiciones exigidos para la aplicación del régimen fiscal regulado en la Ley 49/2002, deberá ponerlo en conocimiento de la AEAT, de acuerdo con el deber de colaboración entre las Administraciones tributarias del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales establecido en el artículo 8 del TRLRHL.

Referencia normativa

TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículo 62. Ley 49/2002. Artículo 15.


Discusión
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