Las retribuciones por asistencia a reuniones de órganos de gobierno de Cámaras Agrarias Provinciales constituyen rendimientos del trabajo sujetos a retención según el artículo 17 LIRPF. Las cantidades destinadas a gastos de desplazamiento no pueden acogerse al régimen de dietas exoneradas del artículo 9 RD 439/2007, al carecer los miembros de tales órganos de la relación de dependencia y subordinación característica del trabajo por cuenta ajena que condiciona la aplicación de esa exención, por lo que integran la base de retención como rendimientos íntegros del trabajo.
Hechos
La Cámara Agraria Provincial consultante satisface una indemnización a los miembros del Pleno por asistencia a las sesiones de dicho Pleno.
Cuestión planteada
Tipo de retención aplicable a las referidas retribuciones.
Contestación
Como ha señalado con anterioridad este Centro directivo (así, en la consulta 2256-01, de 18 de diciembre de 2001 o la V1766-10, de 30 de julio de 2010), las retribuciones que pudieran percibir los miembros de los órganos de gobierno de las Cámaras Agrarias Provinciales por su asistencia a reuniones y plenos constituyen, a efectos del IRPF, rendimientos del trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).
Respecto a las cantidades percibidas para atender los gastos de desplazamiento, procede analizar la posible aplicación del régimen de dietas exoneradas de gravamen.
Las denominadas reglamentariamente “dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia” se incluyen con carácter general entre los rendimientos íntegros del trabajo, pero, excepcionalmente y al amparo de la habilitación contenida en el artículo 17.1.d) de la Ley del Impuesto, el artículo 9 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439//2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), exonera de gravamen estas asignaciones cuando las percibe el trabajador por cuenta ajena que, en virtud del poder de organización que asiste al empresario, debe desplazarse fuera de su centro de trabajo para desarrollar el mismo, bajo la concurrencia de determinados requisitos reglamentarios. Es decir, el régimen de dietas previsto en el artículo 9 del Reglamento únicamente es de aplicación a los contribuyentes que perciben rendimientos del trabajo como consecuencia de una relación laboral o estatutaria en la que se dan las notas de dependencia y alteridad, a los que se refiere con carácter general el artículo 17.1 de la Ley del Impuesto.
Por el contrario, si se analizan los conceptos incluidos en el apartado 2 del artículo 17, se observa que el legislador ha calificado de rendimientos del trabajo a una serie de supuestos en los que esa relación de dependencia entre el pagador del rendimiento y el perceptor del mismo, de la que trae su causa el régimen de dieta exonerada de gravamen, no se produce, por lo que el régimen del artículo 9 del Reglamento no resulta de aplicación, salvo para aquellos casos expresamente previstos en la norma. Consecuentemente, a las cantidades percibidas para compensar los gastos de desplazamiento en que puedan incurrir los miembros de los órganos de gobierno de las Cámaras Agrarias Provinciales no le son de aplicación las normas del artículo 9 del Reglamento del Impuesto, pues, como se señaló con anterioridad, el régimen de dietas encuentra su fundamento en el hecho de que no estamos ante una retribución propiamente dicha, sino ante cantidades que pretenden compensar gastos ordenados por el empleador por el desplazamiento fuera del centro de trabajo o del municipio dónde éste radica.
Para aquellos contribuyentes que no tienen esa relación laboral o estatutaria, pero cuyas retribuciones constituyen rendimientos del trabajo, también puede incurrirse en gastos de desplazamiento que sean consecuencia de la actividad desarrollada por estas personas, en este caso de las funciones como miembros de los órganos de gobierno de las Cámaras Agrarias, pero no bajo las circunstancias de desplazamiento previstas en el artículo 9 del Reglamento, pues precisamente en casos como el aquí planteado el trabajo se realiza en la propia sede del centro pagador o bien donde decida reunir a los miembros de gobierno para el ejercicio de sus funciones.
En estos casos a las Cámaras Agrarias se les producen unos gastos como consecuencia de las reuniones de sus órganos de gobierno, entre los que se encuentran los de desplazamiento de sus miembros, que no constituyen la retribución, ni directa ni indirectamente, de la prestación de un servicio de estos miembros, del mismo modo que no existe renta cuando una persona utiliza los medios que le pone a su disposición su pagador para desarrollar su actividad, como, por ejemplo, por la utilización de la sala de juntas de las Cámaras por los miembros de los órganos de gobierno. No obstante, para que pueda apreciarse que existe un «gasto por cuenta de un tercero», en este caso de la entidad de cuyo órgano de gobierno se forma parte, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:
1º.- Que la relación que une al contribuyente con el pagador sea de las previstas en el artículo 17.2 de la Ley del Impuesto, o, lo que es lo mismo, que no se tenga derecho al régimen de dieta exonerada de gravamen en los términos previstos en la Ley y el Reglamento.
2º.- Que los gastos en que incurra, en este caso las Cámaras Agrarias Provinciales, tengan por objeto poner a disposición de los miembros de los órganos de gobierno los medios para que éste pueda realizar sus funciones, entre las que se encuentran los necesarios para su desplazamiento. Por el contrario, si el «pagador» se limitara a reembolsar los gastos en que aquellos han incurrido, sin que pueda acreditarse que estrictamente vienen a compensar los gastos por el necesario desplazamiento para el ejercicio de sus funciones, podríamos estar en presencia de una verdadera retribución, en cuyo caso las cuantías percibidas estarían plenamente sometidas al Impuesto y a su sistema de retenciones.
En consecuencia:
- Si las Cámaras ponen a disposición de los miembros de los órganos de gobierno los medios para que éstos acudan al lugar en el que deben realizar sus funciones, es decir, proporciona el medio de transporte, no existirá renta para los mismos, pues no existe ningún beneficio particular para estos miembros.
- Si las Cámaras reembolsan a los miembros de los órganos de gobierno los gastos en los que han incurrido para desplazarse hasta el lugar donde van a prestar sus servicios y éstos no acreditan que estrictamente vienen a compensar dichos gastos, o les abona una cantidad para que éstos decidan libremente cómo acudir, estamos en presencia de una renta dineraria sometida al Impuesto y, consecuentemente, a retención a cuenta.
Por lo que se refiere a las cantidades que las Cámaras satisfagan a los miembros de los órganos de gobierno por el tiempo dedicado a las reuniones y plenos, su carácter retributivo las sitúa al margen de cualquier posible exoneración de gravamen.
En cuanto al tipo de retención aplicable, debe rechazarse la inclusión de dichos rendimientos, como considera la consultante, en los previstos en el artículo 17.2.b) de la Ley del Impuesto, al no coincidir con ninguno de los supuestos a que se refiere dicho precepto (“… cantidades que se abonen, por razón de su cargo, a los diputados españoles en el Parlamento Europeo, a los diputados y senadores de las Cortes Generales, a los miembros de las asambleas legislativas autonómicas, concejales de ayuntamiento y miembros de las diputaciones provinciales, cabildos insulares u otras entidades locales…”); debiendo también rechazarse la consideración efectuada por la consultante respecto a la aplicación de un tipo de retención del 2 por ciento, al preverse dicho tipo en el artículo 86.2 del Reglamento como límite inferior al tipo de retención calculado en el caso de contratos o relaciones de duración inferior al año, supuesto en que no se encuentran los miembros del Pleno de las Cámara Agraria, que son elegidos por un plazo de 5 años.
Para su determinación procede acudir en primer lugar al artículo 17.2.e) de la Ley del Impuesto que califica como rendimientos del trabajo las “retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos”.
En lo que respecta al tipo de retención aplicable a dichos rendimientos, el artículo 101.2 de la Ley del Impuesto, establece:
“2. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de administradores y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos representativos, será del 35 por ciento. Este porcentaje de retención e ingreso a cuenta se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.”
No obstante, el apartado 4 de la disposición adicional trigésima quinta de la LIRPF, introducida por la disposición final segunda del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público (BOE de 31 de diciembre), eleva el porcentaje de retención del 35 al 42 por ciento para los períodos impositivos 2012 y 2013.
La inclusión en la letra e) del artículo 17.2 de la Ley 40/1998, viene dada por la pertenencia a un órgano que ejerce la función o funciones de administración y gestión del patrimonio de una entidad, cualquiera que sea la naturaleza de la misma y sin circunscribirla a los casos de entidades mercantiles.
Si no se ejerciesen las funciones de gestión y administración antes citadas, la retención se practicaría conforme al procedimiento general aplicable a los rendimientos del trabajo establecido en los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto.
En el presente caso, teniendo en cuenta las funciones de administración y gestión del patrimonio de la entidad atribuidas al Pleno de las Cámaras Agrarias Provinciales por el artículo 10 de la Ley 1/1995, de 6 de abril, de Cámaras Agrarias de Castilla y León (BOE de 30 de mayo), las cantidades percibidas por los miembros del Pleno de las Cámaras que, de acuerdo con lo expresado, se encuentren sometidas al Impuesto procedería encuadrarlas en la letra e) del artículo 17.2 de la Ley del Impuesto, estando sujetas al tipo de retención del 42 por ciento antes referido.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 17, 101 y disposición adicional trigésima quinta; RIRPF, RD 439/2007, artículos 9 y 86.