La exención de rendimientos de trabajo en el extranjero (art. 7.p LIRPF) es aplicable a trabajadores españoles desplazados por su empleador cuando: (i) los trabajos se ejecuten para entidad no residente o EP extranjero (cumpliendo, si hay vinculación, requisitos de operaciones vinculadas del art. 16.5 LIS); (ii) el país aplique impuesto análogo al IRPF sin condición de paraíso fiscal, o tenga suscrito CDI con España con cláusula de intercambio de información. La exención se limita a 60.100 euros anuales por días de permanencia efectiva en el extranjero y resulta incompatible con el régimen de excesos excluidos de tributación, requiriendo opción expresa del contribuyente.
Hechos
La consultante es una asociación sin ánimo de lucro que agrupa a todas las empresas, entidades y personas físicas españolas comprometidas con el desarrollo de la industria del gas canalizado. Es un órgano representativo del sector e interlocutor ante las distintas administraciones (nacionales e internacionales). El desarrollo de la actividad de la asociación se gestiona través de los comités de expertos (empleados por cuenta ajena y residentes en España).
La asociación consultante es miembro de otras organizaciones europeas e internacionales radicadas en otros países, tales como Bélgica y Noruega, que agrupan a las principales empresas y asociaciones del sector. En virtud de los acuerdos suscritos por la consultante con dichas organizaciones internacionales, la consultante desplaza a trabajadores propios a las sedes de esas organizaciones para realizar actividades que repercuten en beneficio de todas las asociaciones partícipes de la organización a cuya sede se desplazan los trabajadores.
Cuestión planteada
Si procede la aplicación de la exención establecida en la letra p) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
La presente contestación se formula partiendo, según lo manifestado en el escrito de consulta presentado, de que los trabajadores tienen una relación laboral con la consultante, en el marco de la cual son desplazados por ésta al extranjero, y de que son personas físicas que tienen su residencia habitual en España, según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, por lo que tienen la consideración de contribuyentes del Impuesto.
La letra p) del artículo 7 de la LIRPF declara exentos los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:
“1. º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2. º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención. “
Por su parte, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, dispone que:
“1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 p) de la Ley del Impuesto, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.
Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.
3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención”.
En la consulta V0595-12, de la misma asociación, se indicaba que, en virtud de los acuerdos celebrados por la asociación con distintas organizaciones europeas e internacionales, la asociación participa en grupos de trabajo que se celebran en otros países, encaminados a la elaboración, ejecución y seguimiento de proyectos e informes; trabajos para mejorar el funcionamiento de las organizaciones internacionales y favorecer la cooperación y puesta en común.
En la presente consulta, se manifiesta que los trabajadores propios de la asociación consultante se desplazan a las sedes de las organizaciones internacionales de las que es miembro la consultante para prestar servicios que repercuten en beneficio de todas las asociaciones partícipes de la organización a cuya sede se desplazan.
Como se ha señalado, la aplicación de la mencionada exención requiere, entre otros requisitos, que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente, o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
En el supuesto consultado, no se aprecia la obtención de una ventaja o utilidad por parte de una entidad no residente, por lo que, al incumplirse uno de los requisitos, la exención no resultará de aplicación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art 7.p).; RIRPF, RD 439/2007, Art. 6.