Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reducción base imponible 95%, compatibilidad bonificacion... · DGT V0660-06
Consulta vinculante · V0660-06
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del 95% en base imponible del artículo 20.6 de la Ley 29/1987 (ISD) resulta de aplicación a la transmisión de participaciones de padres a hijos, siendo compatible con las bonificaciones autonómicas conforme al artículo 40.1 in fine de la Ley 21/2001, aplicándose estas últimas con posterioridad. La DGT se abstiene de pronunciarse sobre los requisitos específicos de las bonificaciones madrileñas (Ley 7/2005), cuyo control corresponde a la administración autonómica, pero confirma que la reducción estatal procede siempre que concurran los requisitos legales: edad del donante (≥65 años o incapacidad permanente absoluta), abandono de funciones de dirección con cese de remuneraciones, y mantenimiento de lo adquirido con derecho a exención patrimonial durante diez años por el donatario.

Reducción base imponible 95% compatibilidad bonificaciones autonómicas transmisión participaciones inter vivos requisitos legales ISD artículo 20.6 Ley 29/1987 funciones de dirección

Hechos

Transmisiones lucrativas "inter vivos" de padres a hijos tanto de participaciones en Sociedad Limitada como de bienes afectos a actividad empresarial y negocio individual.

Cuestión planteada

Aplicabilidad de bonificaciones y reducciones previstas en la ley 7/2005, de 23 de diciembre, de la Comunidad de Madrid. Aplicabilidad de la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

De acuerdo con el artículo 47.2.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, corresponde a cada Comunidad la contestación de las consultas referidas a disposiciones que hubiera dictado en el ejercicio de sus competencias.

Por ello, este Centro Directivo se abstiene de pronunciarse sobre las tres primeras cuestiones objeto de consulta, por referirse todas ellas a los requisitos y alcance de determinada bonificación y reducción establecidas en la Ley 7/2005, de 23 de diciembre, dictada por la Comunidad de Madrid. Consecuentemente, deberá remitir su consulta respecto de la misma a los servicios tributarios autonómicos.

Como cuarta cuestión se plantea si la prevista transmisión de participaciones de padres a hijos podrá disfrutar “a su vez” de la reducción del 95% en la base imponible, que se regula en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. De entrada, ha de advertirse de la compatibilidad de las bonificaciones autonómicas con la reducción estatal en los términos previstos en el artículo 40.1 “in fine” de la Ley 21/2001, aplicándose aquellas con posterioridad.

El artículo 20.6 de la Ley 29/1987 establece lo siguiente:

"En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.

Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora."

Consiguientemente, si, tal y como señala el escrito de consulta, concurre tanto la previa y necesaria exención de las participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio como los restantes requisitos que detalla el artículo y apartado que se acaba de reproducir, nada obsta a la aplicación de la reducción prevista en el mismo. En ese sentido y dado que el integrante del grupo de parentesco que ejerce las funciones directivas y percibe el nivel de remuneraciones exigido por el artículo 4.Ocho.Dos de la ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora de dicho impuesto, es persona distinta de los eventuales donantes (los cónyuges), la circunstancia de la jubilación o no de uno de estos es irrelevante a efectos del disfrute de la exención en el impuesto patrimonial.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20-6


Discusión
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