La DGT descarta calificar el derecho del consultante sobre las acciones como usufructo o institución sucesoria equiparable, dado que ostenta facultad plena de disposición sobre los bienes. En consecuencia, el valor de adquisición a efectos de cálculo del rendimiento generado por reparto de prima de emisión conforme al artículo 25.1.e) LIRPF debe determinarse según las reglas ordinarias de identificación de valor de adquisición de valores mobiliarios, sin aplicación de las valoraciones especiales previstas en el régimen sucesorio.
Hechos
El tío de la consultante falleció en enero de 2016 legando a la consultante el pleno dominio de unas acciones sujetas a la institución de sustitución fideicomisaria, siendo la voluntad del causante que la consultante conservara y transmitiera las citadas participaciones a los sustitutos fideicomisarios designados por el causante. La consultante ha liquidado el Impuesto de Sucesiones y Donaciones como adquisición del usufructo de las acciones. En diciembre de 2017, la entidad de la que la consultante ostenta las participaciones acordó el reparto de la reserva por prima de emisión correspondiente a dichas acciones, recibiendo su importe la consultante.
Cuestión planteada
Valor de adquisición que debe atribuirse a las acciones a efectos del cálculo del rendimiento obtenido por el reparto de la prima de emisión, en aplicación de la regla de cálculo establecida en el artículo 25.1.e) de la Ley del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
Con carácter previo al análisis de la tributación que corresponde al reparto de la reserva por prima de emisión a favor de la consultante, procede determinar la calificación a efectos fiscales que corresponde al derecho que la consultante ostenta sobre dichas acciones.
A ese respecto, debe indicarse que el artículo 26 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre), establece:
“Artículo 26. Usufructo y otras instituciones.
Serán de aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes a la tributación del derecho de usufructo, tanto a la constitución como a la extinción, de las sustituciones, reservas, fideicomisos e instituciones sucesorias forales:
(…)
d) Siempre que el adquirente tenga facultad de disponer de los bienes, se liquidará el impuesto en pleno dominio, sin perjuicio de la devolución que, en su caso, proceda.
e) La atribución del derecho a disfrutar de todo o parte de los bienes de la herencia, temporal o vitaliciamente, tendrá a efectos fiscales la consideración de usufructo y se valorará conforme a las reglas anteriores.
(…)”.
Este último precepto tiene su desarrollo reglamentario en los artículos 52 y 53 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), que determinan lo siguiente:
“Artículo 52. Instituciones equiparables al derecho de usufructo o de uso.
1. Siempre que como consecuencia de las disposiciones del causante o de la aplicación de las normas civiles reguladoras de la sucesión, se atribuya a una persona el derecho a disfrutar en todo o en parte de los bienes de una herencia, temporal o vitaliciamente, se entenderá a efectos fiscales la existencia de un derecho de usufructo o de uso, valorándose el respectivo derecho, cualquiera que sea su nombre, conforme a las reglas establecidas para los usufructos o derechos de uso temporales o vitalicios.
No obstante, si el adquirente tuviese el derecho a disponer de los bienes, se le liquidará el impuesto por el pleno dominio, sin perjuicio de la devolución que proceda de la porción de impuesto que corresponda a la nuda propiedad si se justificara la transmisión de los mismos bienes a la persona indicada por el testador o por la normativa aplicable.
2. Lo dispuesto en el número anterior no será aplicable a aquellas instituciones para las que este Reglamento establezca un régimen peculiar”.
Por otra parte, el artículo 53 del mismo texto legal dispone que:
“Artículo 53. Sustituciones.
1. En la sustitución vulgar se entenderá que el sustituto hereda al causante y, en consecuencia, se le exigirá el impuesto cuando el heredero instituido falleciera antes o no pudiera o quisiera aceptar la herencia, teniendo en cuenta su patrimonio preexistente y atendiendo a su parentesco con el causante.
2. En las sustituciones pupilar y ejemplar se entenderá que el sustituto hereda al sustituido y se le girará el impuesto, cuando se realice aquélla, atendiendo al grado de parentesco con el descendiente sustituido y sin perjuicio de lo satisfecho por éste al fallecimiento del testador.
3. En las sustituciones fideicomisarias se exigirá el impuesto en la institución y en cada sustitución teniendo en cuenta el patrimonio preexistente del instituido o del sustituto y el grado de parentesco de cada uno con el causante, reputándose al fiduciario y a los fideicomisarios, con excepción del último, como meros usufructuarios, salvo que pudiesen disponer de los bienes por actos “inter vivos” o “mortis causa”, en cuyo caso se liquidará por el pleno dominio, haciéndose aplicación de lo dispuesto en el artículo 47.3 de este Reglamento”.
En el presente caso, manifiesta la consultante que su adquisición como fiduciaria de las acciones lo ha sido en concepto de usufructuaria, al no tener la libre disposición de los bienes, que debe conservar y transmitir a los sustitutos fideicomisarios, correspondiéndole únicamente sus frutos o rentas. De acuerdo con dicha consideración, la consultante liquidó el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en concepto de usufructuaria y no en el de propietaria de las mismas.
Pasando al ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe tenerse en cuenta que, a efectos de dicho Impuesto, la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es la que determina el valor y fecha de adquisición -y, en consecuencia, la naturaleza-, de las adquisiciones realizadas a título lucrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre).
Por lo tanto, partiendo de la consideración a los efectos fiscales referidos del derecho adquirido por herencia por la consultante como un usufructo de acciones, debe indicarse que la cuestión relativa a la tributación de un reparto de la reserva por prima de emisión o asunción en dicho supuesto fue analizada en la consulta vinculante V0200-09.
En la referida consulta se indicaba al respecto lo siguiente:
“(…) b) Tributación de los rendimientos procedentes de las participaciones en usufructo.
Conforme lo establecido en el artículo 12.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), las normas tributarias han de ser interpretadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil. Dicho precepto dispone:
“Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”.
La aplicación de dichos criterios interpretativos lleva a concluir que la forma de tributación establecida en el inciso final del antes reproducido artículo 25.1.e) de la LIRPF (tributación del exceso del importe devuelto respecto del valor de adquisición), únicamente puede aplicarse al propietario de la participación que perciba los rendimientos correspondientes a la recuperación de la prima de asunción en que se materializó, en su momento, la diferencia entre el nominal de la participación y su precio de emisión.
Dichas circunstancias no pueden ser consideradas a efectos de determinar la renta obtenida para el usufructuario de la acción, para el cual la renta derivada de su derecho de usufructo es independiente del precio pagado por el propietario para adquirir la participación, debiendo tener en cuenta además que para el usufructuario la reserva por prima de asunción es una reserva más que no deriva de una aportación previa efectuada por el mismo (a diferencia del propietario).
Por lo anterior, debe concluirse que la regla contenida en el último inciso del reproducido artículo 25.1.e) de la LIRPF no resulta aplicable al usufructuario de la participación, por lo que el importe percibido con ocasión de la distribución de la prima de asunción, tributará como rendimiento íntegro en su totalidad, de acuerdo con dicho artículo.
Por último, debe señalarse que no le resultará aplicable a las cantidades distribuidas al usufructuario la exención del citado artículo 7 y) de la Ley del Impuesto, que declara exentos los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 25 de la Ley del Impuesto, con el límite de 1.500 euros anuales. Tampoco existirá obligación, como antes se refirió, de practicar retención o ingreso a cuenta sobre los rendimientos obtenidos por el usufructuario, de acuerdo con el artículo 73.i) del RIRPF antes reproducido.”
Las consideraciones efectuadas en la referida consulta no han sido afectadas por las modificaciones posteriores realizadas en los artículos referidos en dicha consulta, al no incidir dichas modificaciones en la cuestión consultada, al consistir en la supresión de la exención por dividendos prevista en el artículo 7.y) de la Ley del Impuesto, y en la inclusión en el artículo 25.1.e) de una regla especial para el cálculo de la parte del importe correspondiente a la reserva distribuida que minora el valor de adquisición de las acciones o participaciones sociales en caso de que éstas no estén admitidas a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 25.
RIRPF RD 439/2007, Artículo 73.