La entidad absorbente se subroga íntegramente en las bases imponibles negativas pendientes de la absorbida a partir de la inscripción de la fusión en el Registro Mercantil, conforme al artículo 90.3 TRLIS, siempre que no concurran las limitaciones tasadas del precepto (reducción por diferencia positiva entre valor de aportaciones y valor contable de participaciones, o exclusión de bases negativas generadas por pérdidas que motivaron depreciación de la participación de la adquirente o de terceras entidades del grupo).
Hechos
La entidad consultante A tiene por objeto la prestación de servicios de consultoría, auditoría y sistemas de información de negocio para promotores inmobiliarios. Esta entidad adquirió el 30 de marzo de 2007 el 100% del capital social de la entidad B, cuya actividad coincide con la desarrollada por A. Ambas sociedades eran absolutamente independientes con carácter previo a la compra, sin que existiera ningún tipo de vinculación entre los propietarios de ambas entidades.
Una vez adquirida la sociedad se procede a la fusión por absorción de la entidad B por parte de la entidad A, habiéndose obtenido la inscripción en el Registro Mercantil el 22 de noviembre de 2007. El balance de fusión propuesto es de 1 de enero de 2007, fecha a la que se hacen retroactivas las operaciones de la absorbida por cuenta de la absorbente.
La entidad B tiene bases imponibles negativas pendientes de compensar de ejercicios anteriores y viene realizando sus actividades ordinarias de forma continuada hasta la fecha de fusión
Cuestión planteada
Si procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 90.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, de manera que A podrá compensar las bases imponibles negativas pendientes en la entidad B.
Contestación
El artículo 90, apartado 3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:
“3. Las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente podrán ser compensadas por la entidad adquirente.
Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondientes a dicha participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor contable.
En ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la entidad transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.”
En base al precepto transcrito, por tanto, la entidad absorbente se subrogará en la posición de la absorbida en relación con las bases imponibles negativas que ésta última haya consignado como pendientes de compensación, siempre dentro de los límites fijados en el citado artículo 90.3 del TRLIS. Los efectos de esta subrogación se producirán a partir de la fecha en que jurídicamente se considera realizada la operación de fusión, es decir, a partir de la fecha en que adquiera validez la inscripción de la operación en el Registro Mercantil.
Por su parte, el artículo 91 del TRLIS establece que las rentas de las actividades realizadas por las entidades extinguidas a causa de las operaciones mencionadas en el artículo 83 de esta ley se imputarán de acuerdo con lo previsto en las normas mercantiles. Por lo que deberá tenerse en cuenta lo que establezcan los órganos competentes en materia de contabilidad, para aquellos supuestos en que se pretenda fijar la fecha de retroacción en un momento anterior a la correspondiente a la fecha de adquisición o valoración de la entidad adquirida, circunstancia que parece concurrir en el caso consultado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 90-3