La reducción del 40 % del artículo 32.1 LIRPF es aplicable a rendimientos netos de actividades económicas con período de generación superior a dos años, siempre que no procedan del ejercicio regular o habitual de una actividad que de forma ordinaria genere este tipo de rendimientos (descarta actividades económicas profesionalizadas). Cuando se perciban fraccionados, la reducción requiere que el cociente entre años de generación y períodos de fraccionamiento sea superior a la unidad; adicionalmente, solo califican automáticamente como irregulares ciertos rendimientos tasados (subvenciones de capital, indemnizaciones por cese, premios, indemnizaciones por derechos de duración indefinida). Para supuestos no incluidos en esa enumeración cerrada, procede acreditar la irregularidad notoria.
Hechos
El 2 de noviembre de 1997, el consultante suscribe con una empresa un contrato por el que aquel se comprometía a asesorar a esta para la consecución de un acuerdo de colaboración en materia de riesgos con una entidad aseguradora. Como contraprestación a la labor de asesoramiento para la consecución del acuerdo se establecía una gratificación equivalente al 30 por 100 del beneficio bruto generado por el negocio derivado del acuerdo, gratificación a percibir dentro de los 30 días naturales siguientes al trascurso del plazo de cuatro años. El acuerdo se firma el 23 de diciembre de 2000, pero se resuelve antes del trascurso de los cuatro años. Por ello, la empresa inicia una reclamación judicial contra la aseguradora consiguiendo un fallo favorable y satisface la retribución pendiente al consultante el 28 de abril de 2008, cuantificándola en 400.000 euros.
Cuestión planteada
Aplicación de la reducción del 40 por ciento que se recoge en el artículo 32.1 de la Ley 35/2006.
Contestación
El artículo 32.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece que “los rendimientos netos (de actividades económicas) con un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por 100”. A continuación, este mismo artículo añade lo siguiente:
“El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aún cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos”.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 25 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), determina que:
“1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo:
a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.
b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.
c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, cuando los rendimientos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años correspondiente al período de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos”.
Conforme con esta regulación normativa de la reducción del 40 por 100, no cabe sino concluir su no aplicación al supuesto consultado. En primer lugar, porque no se aprecia respecto a los rendimientos obtenidos la existencia de un período de generación superior a dos años; su percepción no está vinculada a la duración del contrato suscrito con la entidad, sino que nace de una concreta operación en la que intermedia el consultante: la consecución de un acuerdo de colaboración en materia de riesgos con la aseguradora. Además, aunque pudiera tratar de vincularse los rendimientos objeto de consulta con la existencia de un período de generación (superior a dos años), la propia actividad de mediación, que por su naturaleza constituye un tipo de actividad que de forma habitual o regular genera este tipo de rendimientos, descartaría —conforme a lo dispuesto en el ya visto párrafo tercero del artículo 32.1 de la Ley del Impuesto— la aplicación de la reducción. Y, en segundo lugar, porque no constituye ninguno de los supuestos que el artículo 24.1 del Reglamento califica como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 32