Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, indemnización por daños, base impon... · DGT V0663-09
Consulta vinculante · V0663-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por daños no amparada en exención alguna de la Ley 35/2006 se califica como ganancia patrimonial conforme al artículo 33 LIRPF. La base imponible se determina por la diferencia entre cantidad percibida y coste proporcional de reparación (art. 37.1.g), generando ganancia solo si la indemnización excede dicho coste. Los gastos de litigio no son integrables en la determinación de la base imponible. La ganancia se imputa al período en que se formaliza el acuerdo indemnizatorio.

Ganancia patrimonial indemnización por daños base imponible coste de reparación gastos de litigio no deducibles imputación temporal

Hechos

En invierno de 2004, por razón de las heladas, las terrazas del domicilio habitual del matrimonio consultante sufren unos daños. En febrero de 2005 interponen una demanda judicial contra la empresa fabricante del terrazo. Antes de la celebración del juicio, ambas partes llegan a un acuerdo en 2008 por el que la demandada les indemnizará con 10.000 euros para reparar las terrazas, importe que es cobrado en 2009.

Cuestión planteada

Tratamiento de la indemnización en el IRPF.

Contestación

El hecho de no encontrarse amparada la indemnización por supuesto alguno de no sujeción o de exención existente en la normativa vigente y su no calificación expresa como rendimientos nos conduce al ámbito de las ganancias y pérdidas patrimoniales.

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Desde esta consideración inicial, para delimitar la valoración de esta variación patrimonial se hace preciso acudir al artículo 37.1.g) de la misma ley, en el cual se dispone que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda “de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente”.

Conforme con lo expuesto y, en particular, teniendo en cuenta la última frase del precepto anterior (sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente), existirá una ganancia patrimonial respecto a la parte de la indemnización que exceda del coste de reparación de las terrazas, ganancia que de existir procederá imputar al período impositivo en el que las partes suscriben el acuerdo indemnizatorio.

Finalmente, respecto a la incidencia de los gastos producidos por la interposición de la demanda en la determinación de esta variación patrimonial, la propia delimitación del artículo 37.1.g) no permite su integración a efectos de determinar el importe de la ganancia o pérdida patrimonial

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 35


Discusión
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