La DGT descarta su competencia para declarar la prescripción de obligaciones tributarias (reservada a la AEAT conforme a art. 5.2 LGT), pero confirma que la presentación de declaraciones complementarias resulta improcedente cuando la devolución de intereses no afecta a deducciones practicadas (al mantenerse la inversión neta por encima de la base máxima de deducción aplicada), toda vez que el art. 122.2 LGT condiciona tales complementarias a que generen ingresos superiores o devoluciones inferiores a las autoliquidaciones precedentes.
Hechos
El contenido de la consulta es:
“1. Que en 2022 recibió una devolución de intereses del préstamo hipotecario de la vivienda habitual correspondientes a los años 2013 (627'49 €), 2014 (1441'61€) y 2015 (345'41€).
2. Que se plantea la posible prescripción de las obligaciones tributarias correspondientes a esos años, con vistas a la posible presentación de una autoliquidación complementaria.
3. En cualquier caso, realizados los cálculos pertinentes y descontados los intereses devueltos, el importe invertido esos años sobrepasa cada uno el máximo establecido por la legislación, por lo que dichas declaraciones complementarias darían los mismos resultados que las presentadas en su momento.”
Cuestión planteada
Solicita que sea respondida por escrito de forma vinculante la consulta que se hizo, en la que se le indicaba lo expuesto anteriormente, en el sentido de que no es necesario hacer las declaraciones complementarias de esos años por haber prescrito.
Contestación
El artículo 69.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante, LGT, establece:
“2. La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.”
En este sentido, es el artículo 5.2 de la LGT el que señala el órgano que tiene atribuida la facultad de aplicación de los tributos:
“2. En el ámbito de competencias del Estado, la aplicación de los tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora y la función revisora en vía administrativa corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, en tanto no haya sido expresamente encomendada por Ley a otro órgano o entidad de derecho público.
En los términos previstos en su Ley de creación, dichas competencias corresponden a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, salvo la declaración de nulidad de pleno derecho regulada en el artículo 217 y las reclamaciones económico-administrativas reguladas en el capítulo IV del título V de la presente Ley.”
En consecuencia, corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la declaración de que una concreta obligación tributaria se encuentra prescrita. No siendo competencia de este Centro Directivo dicho pronunciamiento.
Por su parte, el artículo 122 de la LGT señala:
“1. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas.
2. Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 120 de esta Ley.(…)”
En el presente caso, de lo manifestado por el consultante se deduce que la devolución de intereses no afectaría a la deducción en su día practicada, ya que la cantidad total invertida en cada uno de los referidos ejercicios, minorada en los intereses devueltos, seguiría siendo superior a la base máxima de deducción, que fue la aplicada por el contribuyente.
Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que resultaría improcedente la presentación de las referidas declaraciones complementarias, ya que la devolución de intereses no afectaría a la cantidad ingresada o devuelta correspondiente a dichos ejercicios.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre)