La vivienda transmitida antes de tres años desde su adquisición puede considerarse habitual en IRPF solo si concurren circunstancias que obliguen objetivamente al cambio de domicilio (fallecimiento, matrimonio, traslado laboral, primer empleo, separación), no meras conveniencias personales. La falta de espacio por nacimiento de un hijo no genera automáticamente esa obligatoriedad, siendo necesaria prueba suficiente de la necesidad imperiosa del cambio, cuya valoración corresponde a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
Hechos
El consultante se plantea la posibilidad de enajenar la vivienda en la que reside desde hace menos de tres años y adquirir otra, como consecuencia del nacimiento de su segundo hijo.
Cuestión planteada
Posibilidad de considerar la vivienda como habitual en el caso de su transmisión antes del transcurso de tres años desde su adquisición.
Contestación
El artículo 53 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, RIRPF -BOE de 4 de agosto-) conceptúa, en su apartado 1, la vivienda habitual de la siguiente forma:
“1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas”.
La expresión reglamentaria comporta una obligatoriedad en dicho cambio, lo que significa la concurrencia de circunstancias ajenas a la mera voluntad o conveniencia del contribuyente; requiere la existencia de una relación causa–efecto: no basta la concurrencia de cualquier circunstancia por la que convenga cambiar de domicilio, sino que debe concurrir alguna que obligue a ese cambio anticipado sin completar el período mínimo de tres años de residencia en la vivienda.
En el presente caso, la circunstancia sobrevenida señalada la constituye el nacimiento del segundo hijo del consultante. Procede dejar claro que la falta de espacio no implica por sí misma y en todos los supuestos la exigencia del cambio de domicilio, salvo en aquellos que sin lugar a dudas así lo requieran, considerándose, en principio, que es una decisión libre del contribuyente, no operando la excepción a la obligación de residir en la vivienda durante un plazo de, al menos, tres años.
No obstante, la valoración de la necesidad corresponde efectuarla a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. Si la consultante considerara las circunstancias como necesarias, tomando la acción del cambio de residencia, deberá justificarla suficientemente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003), ante los órganos mencionados, a quienes corresponderá valorar las pruebas, a requerimiento de los mismos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. (BOE de 18 de diciembre).
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Art. 53-1; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 69--.3º