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Consulta vinculante · V0664-07
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La actividad de transporte de productos alimenticios en vehículo isotérmico propio (peso máximo autorizado superior a 2.000 kg) desde fábrica/almacenes a establecimientos comerciales minoristas se clasifica en el grupo 722 de la sección primera del IAE. La clasificación se sostiene en tres pilares: (i) la naturaleza del vehículo utilizado (camión según RDL 339/1990); (ii) la prestación de servicio de transporte de mercancías por carretera como actividad principal; (iii) la exigencia de autorización administrativa (tarjeta de transporte) que refuerza la calificación. La posesión de cuota en este grupo habilita para servicios auxiliares conexos (facturación, despacho, etc.).

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Hechos

Transporte de productos de alimentación desde la fábrica a los establecimientos comerciales.

Cuestión planteada

Se desea saber si se encuentra bien clasificada en el grupo 722, "Transporte de mercancías por carretera", la actividad consistente en el transporte con vehículo propio isotérmico con peso máximo autorizado de más de 2.000 Kgs., de productos alimenticios (de panadería, pastelería, bollería y snaks, principalmente), desde la fábrica o sus almacenes a los establecimientos comerciales donde se venden al consumidor final (grandes superficies, supermercados y tiendas tradicionales). La frecuencia de reparto es variable y las rutas transcurren básicamente por carretera.

Contestación

1º) En primer lugar, conviene señalar que el Impuesto sobre Actividades Económicas se rige por sus propias normas reguladoras, principalmente el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas de dicho impuesto y la Instrucción para su aplicación.

Las citadas Tarifas clasifican en el grupo 722 de la sección primera la actividad de “Transporte de mercancías por carretera”.

2º) Este Centro Directivo, con ocasión de diversas contestaciones a consultas relacionadas con dichas actividades, mantiene el siguiente criterio:

Se clasificará en el grupo 722 de la sección primera, según establece su nota adjunta, la actividad de transporte (regular o no, urbano o interurbano) de mercancías en camiones o vehículos similares, así como los servicios de mudanzas. A estos efectos, el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, define el término “camión”, como el “automóvil concebido y construido para el transporte de cosas. Se excluye de esta definición la motocicleta de tres ruedas, concebida y construida para el transporte de cosas, cuya tara no exceda de 400 kilogramos”.

El pago de las cuotas correspondientes a las actividades de transporte faculta para la prestación de servicios auxiliares tales como reserva de plazas y venta anticipada de billetes, servicios combinados de enlaces, facturación y despacho de mercancías, servicios de reclamaciones, etc., en aplicación de lo dispuesto en la regla 4ª.2.G de la Instrucción.

Por tanto, en dicha rúbrica se clasificará el transporte de todo tipo de mercancías (sean del tamaño, forma o peso que sean), si bien normalmente el transporte se realiza con remesas o expediciones de cargas pesadas y largos trayectos, teniendo lugar su traslado, en su mayor parte, por carretera, empleando camiones o vehículos similares apropiados para el transporte de cosas.

Este criterio para clasificar una actividad en el grupo 722, “Transporte de mercancías por carretera”, en lugar de en otra rúbrica en la que intervengan vehículos y se entreguen objetos o mercancías, es evidente que se verá reforzado si, además de los aspectos señalados, existe la exigencia de una autorización administrativa para desarrollarla (tarjeta de transporte).

3º) En resumen, y refiriéndonos al caso concreto planteado en la presente consulta, está claro que la exigencia de una autorización administrativa para desarrollar la actividad de transporte de mercancías (tarjeta de transporte) puede determinar que estamos ante una actividad encuadrada en el grupo 722, “Transporte de mercancías por carretera”, si bien deben tenerse en cuenta los demás criterios y consideraciones, que aplicados de modo conjunto y no aislado a cada caso concreto, permitirán clasificar correctamente la inmensa mayoría de las actividades en cuestión.

En efecto, además de la naturaleza del vehículo empleado, el tipo de mercancía u objeto transportado, el modo y plazo de entrega, las rutas y frecuencias utilizadas son aspectos que, en su conjunto, nos han de dar pruebas suficientes para que sepamos en cada caso concreto si estamos ante una actividad dirigida a la prestación de un servicio de transporte por mercancías por carretera o ante una actividad dirigida a la prestación de otro tipo de servicio (como por ejemplo, un servicio de mensajería y recadería del epígrafe 849.5, “Servicios de mensajería, recadería y reparto y manipulación de correspondencia”).

4º) Por último, señalar que pueden darse situaciones en que un mismo sujeto pasivo realice dos actividades distintas: Transporte de mercancías por carretera del grupo 722 y servicios de mensajería, recadería y reparto y manipulación de correspondencia del epígrafe 849.5. En este caso, y en aplicación de lo dispuesto en la regla 4ª.1 de la Instrucción, se deberá clasificar en las dos rúbricas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990: grupo 722 y epígrafe 849.5 Sección 1ª. Regla 4ª de la Instrucción.


Discusión
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