La reducción del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 (ISD) requiere como condición previa la exención en Patrimonio conforme al artículo 4.Octavo de la Ley 19/1991. Para participaciones en SL unipersonal, la exención depende de que más del 50% del activo esté afecto a actividades económicas según la normativa de IRPF; sin cumplirse este requisito, no procede ni la exención patrimonial ni la reducción sucesoria. Las fincas rústicas transmitidas mortis causa, al no ejercerse la actividad de forma habitual, personal y directa por el causante, quedan excluidas de la exención patrimonial y, por tanto, de la reducción ISD.
Hechos
Adquisición "mortis causa" de fincas rústicas en explotación y de participaciones de una sociedad unipersonal en la que el causante era administrador único y propietario al 100% del capital social.
Cuestión planteada
Aplicabilidad de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:
Tal y como recoge el escrito de consulta, la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, exige, como condición previa, la exención, conforme al artículo 4.Octavo de la Ley 19/1991, de 6 de junio, en el Impuesto sobre el Patrimonio, de la empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades que sean objeto de transmisión “mortis causa”.
De esta forma y tratándose de participaciones en una Sociedad Limitada unipersonal, fórmula societaria acogida en los artículos 125 y siguientes de la Ley 2/1999, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es preciso acudir al subapartado Dos del citado precepto de la Ley 19/1991, conforme a cuya letra a) es preciso que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que esa circunstancia se produce y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes: a) que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o b) que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas. Se establece, respecto de esto último, que para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
A la vista de lo expuesto, las participaciones en la Sociedad Limitada a que se refiere el escrito de consulta tendrán derecho o no a la exención en el impuesto patrimonial en función de que la mayoría de su activo esté afecto o no a actividades económicas conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. De proceder el derecho a la exención, la reducción se aplicará sobre el valor que corresponda a las participaciones incluidas en el caudal relicto del causante.
En cuanto a las fincas rústicas, también transmitidas “mortis causa” y por aplicación del mismo criterio de exención previa en el impuesto patrimonial del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, exigirían que se cumpliesen los requisitos del artículo 4.Octavo de la Ley 19/1991, en este caso del subapartado Uno. Sin embargo, no es ese el supuesto, porque el ejercicio de la actividad no se hacía de forma “habitual, personal y directa” por el propio sujeto pasivo. En consecuencia, no procedería la exención en tal caso en el impuesto patrimonial, lo que veda el acceso a la reducción por su transmisión “mortis causa” en el impuesto sucesorio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c)