La reintroducción en aguas territoriales españolas de embarcación con bandera de tercer país por residente español genera sujeción al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte conforme al artículo 65.1.b) de la Ley 38/1992, si concurren eslora superior a 8 metros y condición de primera matriculación en registro español. La obligación de matriculación definitiva en España se predica del medio de transporte destinado a utilización en territorio español por residente español (Disposición adicional primera). La exención de matriculación solo procede previa autoliquidación, solicitud de reconocimiento de no sujeción/exención, o presentación de declaración de exención ante la Administración Tributaria, en los plazos establecidos. La permanencia de la embarcación en territorio de aplicación del impuesto tras baja en Registro de Matrícula de Buques no modifica el análisis si concurren los supuestos de hecho descritos.
Hechos
Una embarcación fue objeto de matriculación en España habiendo pagado el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Con posterioridad, la citada embarcación es dada de baja en el Registro de Matricula de Buques para ser matriculada en otro pais de Unión Europea.
Cuestión planteada
Implicaciones tributarias en los siguientes casos:
-Un residente en España reintroduce la embarcación, objeto de consulta, en aguas territoriales españolas manteniendo la bandera del tercer país europeo.
-El propietario (residente español) reintroduce la embarcación, objeto de consulta, en aguas territoriales españolas manteniendo la bandera del tercer país europeo.
-La embarcación, tras la baja en el Registro de Matricula de Buques, no abandona el territorio de aplicación del impuesto.
Contestación
El artículo 65.1.b) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece que estará sujeta al impuesto:
“La primera matriculación de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de ocho metros de eslora, en el registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en caso de no ser inscribibles en dicho registro, la primera matriculación en el registro de la correspondiente Federación deportiva. Estará sujeta en todo caso, cualquiera que sea su eslora, la primera matriculación de las motos náuticas definidas en el epígrafe 4 del artículo 70.1.
La eslora a considerar será la definida como tal en la versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Real Decreto 544/2007, de 27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en la Lista séptima del Registro de matrícula de buques.
Tienen la consideración de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos:
1º. Las embarcaciones que se inscriban en las listas sexta o séptima del registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en su caso, en el registro de la correspondiente Federación deportiva.
2º. Las embarcaciones distintas de las citadas en el párrafo 1 anterior que se destinen a la navegación privada de recreo, tal como se define en el apartado 13 del artículo 4 de esta Ley.”.
Por otra parte, la Disposición adicional primera de la Ley de Impuestos Especiales dispone:
“1. Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte, nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España.
2. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica reguladora de la matriculación de medios de transporte, no será exigible el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado anterior cuando, en relación con la exigencia del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte establecida en la letra d) del número 1 del artículo 65 de esta Ley y dentro de los plazos establecidos en dicho precepto:
a) se haya autoliquidado e ingresado el impuesto, o bien
b) se haya solicitado de la Administración Tributaria el reconocimiento previo de la aplicación de un supuesto de no sujeción o de exención del impuesto, en los casos en que así esté previsto, o bien
c) se haya presentado una declaración ante la Administración Tributaria relativa a una exención del impuesto.
(…)”
En consecuencia, de acuerdo con los preceptos anteriores, y a los efectos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, la reintroducción y utilización en el territorio de aplicación del impuesto de una embarcación que, en un primer momento fue objeto de matriculación en España y como consecuencia de la realización del hecho imponible establecido en el artículo 65.1.b) de la Ley 38/1992, anteriormente transcrito, el sujeto pasivo satisfizo la correspondiente deuda tributaria no beneficiándose de ningún supuesto de no sujeción o de exención y que, con posterioridad se dio de baja en el Registro de Matrícula de Buques y se matriculo en otro país de la Unión Europea, no da lugar a la exigencia del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte puesto que éste grava la “primera matriculación (…)”.
La conclusión anterior no se ve alterada por el hecho de que la embarcación, tras la baja en el Registro de Matricula de Buques, no abandone el territorio de aplicación del impuesto ni cambie de titular.
No obstante, se deberá acreditar de modo fehaciente que dicha embarcación ya fue objeto de matriculación en España y como consecuencia se pagó la correspondiente deuda tributaria relativa al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Referencia normativa
Ley 38/1992, art. 65-1b