Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimiento de actividad económica, ganancia patrimonial,... · DGT V0665-06
Consulta vinculante · V0665-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La venta del negocio de farmacia se escinde tributariamente en dos componentes: las existencias constituyen rendimiento de actividad económica integrado en la parte general conforme al artículo 26.1 LIRPF, mientras que el fondo de comercio genera ganancia patrimonial no afecta a la actividad (art. 26.2) que, por período de tenencia superior a un año, tributa en la parte especial al tipo del 15% sin aplicación de coeficientes reductores, al ser elemento patrimonial afecto a actividad económica.

Rendimiento de actividad económica ganancia patrimonial fondo de comercio elemento patrimonial afecto período de tenencia coeficientes reductores

Hechos

La consultante ha sido propietaria de una farmacia desde el año 1989 hasta el año 2005 en que ha procedido a su venta. La venta incluye fondo de comercio y existencias, puesto que el local no era de su propiedad.

Cuestión planteada

Tributación de la venta.

Contestación

El artículo 26 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), establece en su apartado 1 que el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 28 para la estimación directa y en el artículo 29 para la estimación objetiva.

Añade a continuación este precepto, en su apartado 2, que para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en los artículos 31 y siguientes de la Ley.

En el supuesto planteado, se transmite un negocio de farmacia, venta que incluye existencias y fondo de comercio, puesto que el inmueble en el que se desarrolla la actividad no es propiedad de la transmitente.

Dentro de los componentes que integran la transmisión procede distinguir dos grupos:

- Por una parte, el importe que corresponda a las existencias, que constituirá un rendimiento de la actividad normal o de explotación, al que resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 26.1 de la Ley, y que se integrará en la parte general de la renta del periodo impositivo, en la forma prevista en el artículo 39 de la Ley del Impuesto.

- Por otra parte, el importe correspondiente al fondo de comercio, que dará lugar a una ganancia patrimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 26.2.

Esta ganancias patrimonial, al haber sido generada en un período superior a un año, se integrará en la parte especial de la renta del periodo impositivo, en la forma prevista en el artículo 40 de la Ley del Impuesto, y tributará al 15 por 100 (9,06 por 100 estatal y 5,94 por 100 autonómico o complementario).

Finalmente, procede señalar que al tratarse de un elemento patrimonial afecto a una actividad económica no resultan aplicables los coeficientes reductores que, para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas y adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se establecen en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Arts. 26, 39, 40


Discusión
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