Los servicios prestados a organismos internacionales o personal diplomático están exentos del IVA conforme al artículo 22.9 de la Ley 37/1992, siempre que concurran dos condiciones: (i) que el organismo o personal gocen del reconocimiento y estatuto diplomático establecido en los convenios internacionales aplicables, y (ii) que la prestación se realice dentro de los límites y condiciones fijados en esos convenios. El RD 3485/2000 desarrolla sistemáticamente estas exenciones para entregas de bienes, prestaciones de servicios y adquisiciones intracomunitarias destinadas a sedes diplomáticas, oficinas consulares y residencias de jefes de misión, así como obras y trabajos de construcción, reforma y conservación de inmuebles afectos a esas funciones.
Hechos
La consultante presta servicios de almacenaje de documentos, incluidos el transporte, la manipulación, el registro, el inventario y el control de los mismos en favor de un Organismo Internacional reconocido en España.
Cuestión planteada
- Exención de los servicios descritos.
Contestación
1. – El artículo 22. Nueve de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
“Nueve. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios destinadas a los Organismos internacionales reconocidos por España o al personal de dichos Organismos con estatuto diplomático, dentro de los límites y en las condiciones fijadas en los Convenios internacionales que sean aplicables en cada caso.”
Dado lo disperso de las normas que regulaban las operaciones en los ámbitos diplomático, consular y de Organismos Internacionales, se dictó el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de Organismos internacionales y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 30 de diciembre), que establece para el Estado español una regulación sistemática y con unidad de criterio, sin perjuicio de la competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las ciudades de Ceuta y Melilla, respecto a determinados aspectos.
El artículo 3 del citado Real Decreto 3485/2000, donde se contemplan las exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido en las entregas de bienes, prestaciones de servicios y adquisiciones intracomunitarias, dispone:
“1. Estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
a. Las entregas de bienes cuya importación hubiese estado exenta de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2 del presente Real Decreto.
b. Las entregas y los arrendamientos de edificios o parte de los mismos y de los terrenos anejos, adquiridos o arrendados por Estados extranjeros para ser utilizados como sede de sus representaciones diplomáticas u Oficinas consulares o como residencia del Jefe de la Misión diplomática o Jefe de la Oficina consular cuando, en este último caso, se trate de funcionarios consulares de carrera.
Se entenderá que forman parte de la sede de una representación diplomática u Oficina consular los locales destinados a albergar los servicios u oficinas que la integran.
La exención se extiende a las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, directamente formalizadas entre el correspondiente Estado extranjero y el contratista, que tengan por objeto la construcción, reforma, ampliación o rehabilitación de los edificios a que se refiere el párrafo anterior, así como a los trabajos de reparación o conservación de los mismos edificios cuando su importe, referido a cada operación aislada, exceda de 125.000 pesetas.
c. Las entregas de material de oficina para uso oficial cuando el importe total de las documentadas en cada factura exceda de 50.000 pesetas.
d. Los suministros de agua, gas, electricidad y combustibles, así como la prestación de servicios de comunicación telefónica y radiotelegráfica efectuados para los locales de las representaciones diplomáticas u Oficinas consulares, así como de la residencia del Jefe de la Misión diplomática o del Jefe de una Oficina consular, cuando, en este último caso, se trate de un funcionario consular de carrera.
(...)”.
Por lo que los servicios citados en la consulta no están incluidos entre los que pudieran resultar exentos conforme al apartado Nueve del artículo 22 de la Ley 37/1992, al no estar recogidos en el Real Decreto 3485/2000.
No existe en la normativa del Impuesto ninguna otra norma que pudiera, en principio, determinar la exención de los servicios prestados por la consultante.
2. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 22, nueve-. RD. 3485/2000.Art.3