En régimen de recargo de equivalencia, el sujeto pasivo no puede ejercer el derecho a deducción de cuotas soportadas en adquisiciones o importaciones de bienes y servicios utilizados en actividades sometidas al régimen especial, dado que la exacción del IVA se materializa exclusivamente mediante el recargo de equivalencia repercutido por proveedores; esta prohibición de deducción es estructural al régimen y se mantiene también en la regularización de deducciones por bienes de inversión, con aplicación de prorrata específica.
Hechos
Entregas de bienes exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido con destino a otro Estado miembro de la Unión Europea efectuadas por un comerciante minorista en régimen del recargo de equivalencia.
Cuestión planteada
Deducción del Impuesto soportado relativo a dichos bienes y, en su caso, devolución de las cuotas del Impuesto.
Contestación
1.- La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (B.O.E. de 29 de diciembre) establece en su artículo 93, apartado cuatro, lo siguiente:
"El ejercicio del derecho a la deducción correspondiente a los sectores o actividades a los que resulten aplicables los regímenes especiales regulados en el título IX de esta Ley se realizará de acuerdo con las normas establecidas en dicho Título para cada uno de ellos.".
En consecuencia, habrá de atenderse a lo dispuesto con carácter específico para cada Régimen Especial, en su propia regulación, dentro del Título IX de la Ley, para determinar la procedencia del ejercicio del derecho a deducir.
La regulación del régimen especial del recargo de equivalencia responde a criterios de objetividad para facilitar la aplicación del Impuesto a los minoristas que, normalmente, no disponen de una infraestructura suficiente para atender el cumplimiento de las obligaciones formales establecidas con carácter general.
El artículo 154, apartados uno y dos, de la Ley del Impuesto dispone lo siguiente:
“Uno. La exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido exi-gible a los comerciantes minoristas a quienes resulte aplica-ble este régimen especial se efectuará mediante la repercusión del recargo de equivalencia efectuada por sus proveedores.
Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la obligación de autoliquidación y pago del Impuesto correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias de bienes y a las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º de esta Ley.
Dos. Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable este régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades, con exclusión de las entregas de bienes inmuebles por las que el sujeto pasivo haya renunciado a la exención del Impuesto en los términos previstos en el artículo 20, apartado dos de esta Ley por las que el transmitente habrá de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del Impuesto devengadas.
Tampoco podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que afecte este régimen especial.
A efectos de la regularización de deducciones por bienes de inversión, la prorrata de deducción aplicable en este sector diferenciado de actividad económica durante el período en que el sujeto pasivo esté sometido a este régimen especial será cero. No procederá efectuar la regularización a que se refiere el artículo 110 de esta Ley en los supuestos de transmisión de bienes de inversión utilizados exclusivamente para la realización de actividades sometidas a este régimen especial.”.
De esta regulación se deduce que el régimen del recargo de equivalencia es un régimen de determinación objetiva de las cuotas a ingresar a través del recargo de equivalencia, que los proveedores deben repercutir a los minoristas.
La objetividad de este cálculo impide la deducción de las cuotas soportadas por el comerciante minorista en las adquisiciones de los bienes que emplea en su actividad comercial.
En particular, en relación con las operaciones objeto de consulta la Ley no ha establecido previsiones especiales para dichas operaciones, comprendiéndolas, como las restantes entregas interiores, en la cuota del recargo, calculada objetivamente para conseguir mayor simplificación en la aplicación del Impuesto.
Por consiguiente, aunque realicen operaciones exentas tales como las entregas de bienes destinados a la exportación o a otro Estado miembro de la Comunidad Europea, que en el régimen general del Impuesto dan derecho a deducción, los comerciantes minoristas en régimen especial del recargo de equivalencia no pueden deducir cuota alguna de este tributo.
Dicha regla no tiene más excepción que la contenida en el artículo 117, apartado dos, para devoluciones a exportadores en régimen de viajeros, supuesto que no parece ser aplicable al consultante.
Por tanto, el consultante que tribute por el régimen especial del recargo de equivalencia no podrá solicitar la devolución de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes que sean objeto de entregas interiores exentas a que se refiere el escrito de consulta.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 93-Cuatro y 154-Dos