La cesión de un formato de patrocinio deportivo con reserva del derecho de emisión constituye prestación de servicios sujeta a IVA, generando la obligación de facturación y repercusión del impuesto. La consultante, como entidad mercantil pública que ordena factores de producción para desarrollar actividad empresarial continuada de distribución y comercialización de contenidos audiovisuales, ostenta condición de empresario. La operación no beneficia de la exención por actuación de Administraciones Públicas (art. 7.8 LIVA) al constituir prestación de servicios a título oneroso en el desarrollo de actividad empresarial, no realizada directamente por Administración Pública sin contraprestación o mediante contraprestación tributaria.
Hechos
La consultante es una entidad mercantil de titularidad pública que ejerce la actividad de difusión de radio y televisión. Esta actividad es susceptible de generar ingresos de publicidad no provenientes del sector público, encontrándose dicha publicidad sujeta a ciertas restricciones, como limitar el patrocinio a la financiación de eventos deportivos y culturales.
La entidad consultante ha suscrito un contrato por el que adquiere los derechos de emisión en abierto de un evento deportivo mediante contraprestación.
La entidad cedente se reserva el derecho a incorporar un formato de patrocinio deportivo durante las emisiones televisivas del evento.
Cuestión planteada
Si la consultante debe emitir factura y repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido a la cedente por la reserva del derecho de emisión de un formato de patrocinio deportivo.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1922, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
(…)
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(…).”.
Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la entidad mercantil pública consultante que, tendrá la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido dado que ordena un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o mediante la realización continuada de una actividad de producción, emisión distribución y comercialización de contenidos audiovisuales.
2.- Por otra parte en relación con la sujeción de las operaciones efectuadas por las entidades que conforman el sector público, el artículo 7.8º de la Ley 37/1992, establece la no sujeción de las siguientes operaciones:
“8º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
A estos efectos se considerarán Administraciones Públicas:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.
b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.
c) Los organismos autónomos, las Universidades Públicas y las Agencias Estatales.
d) Cualesquiera entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, dependiente de las anteriores que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
(…)
En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que las Administraciones, entes, organismos y entidades del sector público realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:
(…)
l´) Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones. A estos efectos se considerarán comerciales o mercantiles en todo caso aquellas que generen o sean susceptibles de generar ingresos de publicidad no provenientes del sector público.
(…).”.
De acuerdo con el pronunciamiento de este Centro Directivo a través de contestación a la consulta vinculante de 26 de junio de 2015, número V2015-15, el listado de actividades que se relacionan en el artículo 7.8º de la Ley 37/1992, como excepciones al supuesto de no sujeción, suponen la transposición del listado que se recoge en el Anexo I de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006. En este listado, la letra l´) relativa a las operaciones comerciales o mercantiles realizadas por los entes públicos de radio y televisión incluye, como novedad, a partir de 1 de enero de 2015, una definición de lo que se entiende por tales operaciones, haciendo referencia a que generen o sean susceptibles de generar ingresos de publicidad no provenientes del sector público.
A tal efecto, hay que tener en cuenta que la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, establece en su artículo 2.24 la definición de comunicación comercial audiovisual, como “Las imágenes o sonidos destinados a promocionar, de manera directa o indirecta, los bienes, servicios o imagen de una persona física o jurídica dedicada a una actividad económica. Estas imágenes o sonidos acompañan a un programa o se incluyen en él a cambio de una contraprestación a favor del prestador del servicio.
En todo caso son formas de comunicación comercial audiovisual: el mensaje publicitario televisivo o radiofónico, el patrocinio, la televenta y el emplazamiento de producto.”.
3.- Por otra parte, el apartado uno del artículo 11 de la Ley 37/1992, define el concepto de prestación de servicios en los siguientes términos:
“Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.
Por su parte, el apartado dos de este mismo artículo establece que.
“Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:
(…)
4.º Las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de propiedad intelectual e industrial.
(…).”.
Según se deduce de la descripción de hechos del escrito de consulta, la emisión de patrocinios durante la disposición del evento, constituye un requisito para poder disfrutar de la cesión de derechos. Estos patrocinios corresponden a contratos concluidos directamente entre la entidad cedente y los terceros anunciantes, sin que la entidad consultante pueda modificar el formato publicitario ni las condiciones impuestas por la entidad propietaria de los derechos de emisión. La consultante no tiene constancia de las cantidades que cada anunciante pueda satisfacer a la entidad cedente como contraprestación, ni si las prestaciones o servicios contratados entre los anunciantes y la cedente incluyen condiciones más allá de la prestación de servicios de difusión publicitaria.
En consecuencia, en la medida en que el formato de patrocinio deportivo y su inclusión es inherente a la cesión de los derechos de emisión del evento deportivo, la entidad consultante intervendrá en una única operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, que consistirá en una prestación de servicios por la cesión de derechos de emisión de un determinado evento deportivo y cuya base imponible estará constituida por la contraprestación pactada, que coincidirá con el precio acordado por la cesión de los derechos de emisión.
La anterior operación de cesión de derechos se encontrará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido con independencia de los requisitos o condiciones que se impongan a través del contrato de cesión de derechos, en las condiciones señaladas.
En consecuencia, y a la vista de la descripción de hechos del escrito de consulta, no se puede concluir que exista una prestación de servicios de publicidad de la entidad consultante a favor de la cedente.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11