La obligación de repercutir el IVA en operaciones de venta de vehículos depende de la aplicación del régimen especial de bienes usados (art. 120 y ss. LIVA), que es voluntario y renunciable operación por operación. Su aplicación requiere: (i) presentación previa de la declaración de comienzo de actividades; (ii) que el adquirente sea no empresario, empresario en régimen de franquicia, sujeto pasivo en operación exenta o revendedor del régimen especial; (iii) en tal caso, la repercusión recae sobre el margen (precio venta menos precio compra) minorado en la cuota IVA del margen, al tipo del 16 %. Fuera de este régimen, se repercute IVA sobre la totalidad de la contraprestación en régimen general.
Hechos
El consultante se dedica al comercio al por menor de vehículos terrestres que adquiere en el extranjero para luego venderlos a empresas acogidas al régimen de bienes usados, a particulares o a empresarios en régimen general del IVA.
Cuestión planteada
Obligación de repercutir el IVA en las operaciones de venta descritas.
Contestación
1.- El escrito de consulta no precisa si el consultante vende vehículos nuevos, usados o de ambos tipos. Tampoco precisa si tributa en régimen general del impuesto o bien opta en determinadas operaciones por el régimen especial de bienes usados.
2.- Los artículos 120 y 135 y siguientes de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establecen un régimen especial voluntario y renunciable operación por operación para los sujetos pasivos que realicen entregas de bienes usados. Su aplicación exige el cumplimento de los siguientes requisitos:
1º.- Art. 120.Tres: Haber presentado la declaración prevista en el artículo 164.Uno.1º relativa al comienzo de las actividades empresariales que determinan su sujeción al impuesto.
2º.- Realizar la entrega del vehículo usado adquirido por el revendedor a:
a) Una persona que no tenga la condición de empresario o profesional.
b) Un empresario o profesional que se beneficie del régimen de franquicia del Impuesto en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte del bien, siempre que dicho bien tuviera para el referido empresario o profesional la consideración de bien de inversión.
c) Un empresario o profesional en virtud de una entrega exenta del Impuesto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, números 24º o 25º de esta Ley.
d) Otro sujeto pasivo revendedor que haya aplicado a su entrega el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
2.- La especialidad del régimen afecta a la base imponible de cada operación de entrega, a la repercusión del impuesto y al derecho a la deducción, aspectos que se regulan en los artículos 137, 138 y 139 de la Ley del Impuesto.
a) La base imponible de las entregas estará constituida por el margen de beneficio de cada operación aplicado por el sujeto pasivo revendedor, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen.
A estos efectos, el margen de beneficio es la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien. El primero es la contraprestación de la transmisión y el segundo el importe total de la contraprestación correspondiente a la adquisición del bien transmitido, determinado de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 78, 79 y 82 de esta Ley, más el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, haya gravado la operación. A la base imponible calculada según lo expuesto se le aplicará el tipo impositivo del 16 por ciento, en el caso de entrega de vehículos usados.
La actual redacción del artículo 137 no contempla el "margen de beneficio mínimo" que establecía la normativa anterior a 1 de enero de 1997, en un 10 por cien del precio de venta de los vehículos automóviles de turismo usados.
b) En las facturas que documenten las operaciones a que resulte aplicable este régimen especial, los sujetos pasivos no podrán consignar separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse ésta comprendida en el precio total de la operación.
Asimismo, no serán deducibles las cuotas soportadas por los adquirentes de los vehículos usados que les hayan sido entregados por sujetos pasivos revendedores con aplicación del citado régimen especial.
c) Los sujetos pasivos revendedores no podrán deducir las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes que sean a su vez transmitidos por aquéllos en virtud de entregas sometidas a este régimen especial.
3.- En el supuesto de aplicar a la entrega de vehículos nuevos o usados el régimen general del Impuesto, el empresario revendedor determinará la base imponible de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley 37/92, repercutirá el Impuesto sobre el Valor Añadido a su cliente mediante la emisión de la correspondiente factura al tipo general del impuesto y tendrá derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado para la realización de estas operaciones.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 78, 88, 120, 135