Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, indemnización por falta de prea... · DGT V0667-20
Consulta vinculante · V0667-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por incumplimiento del deber de preaviso en extinción de contrato de personal de alta dirección constituye rendimiento del trabajo ex artículo 17.1 LIRPF, no indemnización por despido. Al carecer de función tuitiva —siendo mera compensación de salarios dejados de percibir— no resulta de aplicación la reducción del 30% del artículo 18.2 LIRPF. La DGT descarta la equiparación con despidos improcedentes y confirma que la naturaleza jurídica de garantía del incumplimiento de preaviso determina su calificación tributaria como rendimiento ordinario.

Rendimientos del trabajo indemnización por falta de preaviso reducción 30% función tuitiva personal de alta dirección extinción contractual

Hechos

El consultante expone que se ha producido la extinción de la relación laboral de un alto directivo, con una antigüedad de tres años, siendo satisfecha la indemnización por despido y adicionalmente otra por falta de preaviso.

Cuestión planteada

Si resulta aplicable a la indemnización por falta de preaviso la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley 35/2006.

Contestación

El artículo 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección (BOE del día 12), establece respecto a la extinción del contrato por voluntad del empresario lo siguiente:

“Uno. El contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario, comunicado por escrito, debiendo mediar un preaviso en los términos fijados en el artículo 10.1. El alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato; a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades.

En los supuestos de incumplimiento total o parcial del preaviso, el alto directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido.

(…)”.

El artículo 10.1 del citado Real Decreto, dispone lo siguiente:

“El contrato especial de trabajo se extinguirá por voluntad del alto directivo, debiendo mediar un preaviso mínimo de tres meses. No obstante dicho periodo podrá ser de hasta seis meses, si así se establece por escrito en los contratos celebrados por tiempo indefinido o de duración superior a cinco años. No será preciso respetar el preaviso en el supuesto de incumplimiento contractual grave del empresario.”.

El plazo de preaviso tiene por objeto facilitar durante el mismo al alto directivo despedido la búsqueda de un nuevo empleo, y por ello, su no concesión, no anula la extinción del contrato de trabajo, sino que, el empresario está obligado a abonar los salarios correspondientes a dicho período. por lo que la indemnización que se corresponde con los salarios correspondientes a la duración del período incumplido.

Por consiguiente, cuando del deber de preaviso se trata, la indemnización por falta de preaviso no cumple una función tuitiva, connatural a la esencia del derecho laboral, sino más bien una función de garantía propia del derecho privado y, en consecuencia, la compensación económica a sustituir a los salarios dejados de percibir, no tiene la misma naturaleza que la indemnización por despido.

De lo anterior resulta que la indemnización por incumplimiento del deber de preaviso forma parte de los rendimientos derivados del trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), sin que quepa la aplicación del artículo 7.e) de dicha ley.

En relación con la aplicación de la reducción del 30 por 100 del artículo 18 de la Ley del Impuesto, dicho artículo establece lo siguiente:

“1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.

2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(…)”.

Por su parte, el artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone lo siguiente:

“A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo:

a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento.

b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.

c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.

d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.

e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.

f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.

g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas”.

Al no corresponderse la indemnización por falta de preaviso con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12.1 otorga la calificación de rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, el asunto se delimita —a efectos de la aplicación de la reducción— en torno a la consideración de la existencia de un período de generación superior a dos años.

A ello hay que responder que no cabe entender existente un período de generación previo en el que se haya ido gestando la indemnización, pues ésta surge con el propio despido que impone la obligación de respetar el plazo de preaviso, y en caso de incumplimiento de dicha obligación se establece la de satisfacer la indemnización de los salarios correspondientes a la duración del período incumplido, período mínimo de tres meses que puede ampliarse a seis en los términos anteriormente expuestos.

Por tanto, no se produce en el supuesto consultado, de indemnización por falta de preaviso, la existencia de un período de generación superior a dos años, por lo que no resulta aplicable a la indemnización la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Arts. 7.e), 17 y 18

RIRPF, RD 439/2007, Art. 12


Discusión
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